RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 12/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1611

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 3

   Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que 
recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:

Inciso 1º.- (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de
las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.

Inciso 2º.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los 
cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto.
   Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus 
bienes propios y la mitad de los gananciales.

Inciso 3º.- (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos
siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de
cada año.
   El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; 
la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios.
   En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de 
herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Inciso 4º.- (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos 
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio.
   Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos
al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Inciso 5º.- (Determinación del patrimonio). A los efectos de este 
impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta 
ley y de su reglamentación.
   Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el 
pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado.
   El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o 
utilizados económicamente en la República.
   Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes
situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas
que establezca la reglamentación.

Inciso 6º.- (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del 
monto imponible no se computarán en el activo.

a) Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital 
   sujetas al pago de este impuesto.
b) Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores 
   emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
c) Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o 
   jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.

Inciso 7º.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación 
impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 11.924,
de 27 de marzo de 1953.

   Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.

Inciso 8º.- (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos 
familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de
uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del 
impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre,
marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en
el patrimonio.
   Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se 
avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas
jurídicas de derecho privado.
   Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no
sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo 
con las normas de este artículo.

Inciso 9º.- (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El 
patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con 
arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de
herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50% (incuenta por ciento) de su valor fiscal.

Inciso 10.- (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El 
impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.

Inciso 11.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas 
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y
demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
   Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria 
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y 
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.

Inciso 12.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el 
excedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio
fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente
de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso
de núcleos familiares.
   Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con 
denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.

Inciso 13.- (*)

Inciso 14.- (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se 
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección 
General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación 
del tributo.
   En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las 
que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas.
   No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal.
   En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán 
solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los 
profesionales intermediarios que intervengan en la operación.
   El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su 
solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.

Inciso 15.- (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los
patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo
con las normas establecidas en el inciso 11.

(*)Notas:
Inciso 13) redacción derogada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 
42.
Inciso 13) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo 12,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 127.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 336/965 de 29/07/1965,
      Decreto Nº 212/965 de 20/05/1965.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.559 de 26/10/1966 artículo 12, Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 127, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 3.
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