LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 154

Sustitúyese el artículo 11 de las modificaciones presupuestales aprobadas por el artículo 1o. de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, 
con la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N.o 13.586, de 13 de 
febrero de 1967, por el siguiente:

      "ARTICULO 11.- (Impuesto a las Comisiones). - Las personas físicas o 
      sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones 
      en su calidad de comisionistas, corredores, rematadores despachantes 
      de aduana, consignatarios de ganado y de frutos del país y demás 
      auxiliares de comercio incluídos en el inciso f) del artículo 30 de 
      la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por 
      la presente ley, con excepción de los factores y dependientes de 
      comercio, pagarán un impuesto del 8% (ocho por ciento) sobre dichos 
      ingresos.

      Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes  del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la       industria y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos       a aquel gravamen".
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