CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO I
Denominación, fines, domicilio, etc.

Artículo 1

   La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº
11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
Vejez. 
   Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones.
   El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto 
conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales 
dispuestas por la ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TITULO II
De la organización patrimonial

Artículo 2

   Para atender el pago de los beneficios que se acuerdan por esta ley y la Nº 6.874, así como los gastos de gestión de la Caja, se establecen los 
Fondos de "Trabajadores Rurales", de "Trabajadores Domésticos" y de 
"Pensiones a la Vejez" que serán administrados separadamente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 3

   El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:

A)  El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
    enero de 1943.
B)  Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución    
    Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del 
    decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
      Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, 
    recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.(*)
C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la siguiente escala:

      Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
      Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
      Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
      Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
      Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
      Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
      Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.

       A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les 
    impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena   
    íntegra de pesos.
       No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a   
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los 
    establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales 
    como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, 
    etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la 
    suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
       Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el 
    inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán 
    el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D)  Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al        
    montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el   
    apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará 
    esta contribución y el montepío personal.
       (*)
E)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala 
    establecida en el apartado C).
F)  Con el siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
    de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra    
    transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
    las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del 
    adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
    adquiridos a título gratuito.(*)
G)  (*)
H)  Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N.o 11.462, de
    8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto
    Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto
    de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno
    por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus
    dependencias.
       En caso de que el producido de aquel impuesto superara el
    porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el
    Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y
    Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones
    hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales
    compensaciones. 
       Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán
    completadas por las referidas instituciones.(*)
I)  Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa 
    inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de 
    febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de 
    la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia 
    entre esa escala actual y la siguiente:


      Desde     $   50.000.00  a $ 100.000.00      3  o/oo
      De más de "  100.000.00  " " 200.000.00    3.50 o/oo
      "   "  "  "  200.000.00  " " 300.000.00      4  o/oo
      "   "  "  "  300.000.00  " " 400.000.00    4.50 o/oo
      "   "  "  "  400.000.00  " " 500.000.00      5  o/oo
      "   "  "  "  500.000.00  " " 600.000.00    5.75 o/oo
      "   "  "  "  600.000.00  " " 700.000.00    6.50 o/oo
      "   "  "  "  700.000.00  " " 800.000.00    7.25 o/oo
      "   "  "  "  800.000.00  " " 900.000.00      8  o/oo
      "   "  "  "  900.000.00  " " 1.000.000.00    9  o/oo
      "   "  "  " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00   10  o/oo
      "   "  "  " 1.500.000.00                    15  o/oo

J)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
K)  Con los legados, herencias y donaciones.
L)  Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
    (*)

(*)Notas:
Literal D), párrafo 2º derogado/s por: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 
artículo 62.
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 331.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.000 de 28/11/1961 artículo 3.
Literal D), párrafo 2º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 
05/12/1957 artículo 24.
Literal G) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27 Derogada/o,
      Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11 Derogada/o.
Literal G), penúltimo párrafo redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 4, 6, 16 y 71 (vigencia).
 Ver:  Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte 
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163 (Deroga los impuestos a las 
carreras de caballos, premios repartidos por el Jockey Club, inscripción, 
cartas de catedrático, ventas de boletas de sport y entradas).
Literal B), Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (Numeral XII), 
derogación del Adicional 2 o/oo).
Literal F) Ver: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 277 (Derogación del 
régimen de estampillas para ciertos impuestos).
Literal G) Ver: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 43 (Deroga 
Impuestos a las Transacciones Agropecuarias),
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 311 párrafo final,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 28 Derogada/o párrafo final,
      Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 12 párrafo final.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 27, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 11, Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los
siguientes recursos:

A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de 
   julio de 1942.
B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más 
   de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más 
   de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus 
   equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas 
   en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por 
   intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja, 
   o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con 
   arreglo a la siguiente escala:
 
      Hasta        de $    200.00 1 %
        "          "  "    400.00 2 %
        "          "  "    600.00 3 %
        "          "  "  1.000.00 4 %
      Superiores a    "  1.000.00 5 %


     Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la 
    liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
     El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la 
    fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha 
    cantidad, se tomará como una decena más.
      Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan 
    a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la 
    tasación de alquileres que se fije a ese fin.
      Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse 
    por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de 
    los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose 
    alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del 
    inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo 
    íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
      Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho 
    valor de aforo.
       Están exentos de este impuesto:

    1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias 
       del Estado y de los Municipios.
    2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
       sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país 
       respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del 
       Uruguay.
    3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas, 
       culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación 
       ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.

      Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos,  
    del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro, 
    conjuntamente con el alquiler.(*)

C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo 
    anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que 
    realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a 
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de 
    lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del 
    artículo 3º.
D)  Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual 
    al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el 
    apartado precedente.
E)  Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria 
    creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 
    1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 
    13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su 
    escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
F)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de 
    montepíos.
G)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
H)  Con los legados, herencias y donaciones.
I)  Con las multas y recargos establecidos en la presente ley.
    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte 
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Literal B) Ver: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 25 (Deroga 
impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los fondos de la Caja que a juicio del Directorio, constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la siguiente forma:

   A) No menos del sesenta por ciento (60%) en la adquisición de títulos 
      de deuda nacional o municipal o hipotecarios que tengan garantía 
      subsidiaría del Estado, debiendo darse preferencia entre aquellos a 
      los emitidos para impulsar el desarrollo económico de la campaña.
   B) Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción de 
      edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro de este 
      porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la construcción 
      de viviendas para arrendar a los afiliados en pasividad y/o 
      funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta no podrá 
      sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las mismas.(*)
   C) La Caja podrá caucionar los títulos de deuda nacional, municipal, o
      hipotecarios que integran su patrimonio, cualquiera sea su clase y
      cantidad en los Organismos Públicos y Bancos Oficiales o Privados,   
      por el plazo o interés que crea convenientes. También podrá adquirir   
      y enajenar, por el precio, plazo y condiciones que más convengan a 
      la Institución, los inmuebles necesarios para dar cumplimiento a lo 
      dispuesto en el inciso B) de este artículo, dar carta de pago y   
      hacer tradición de lo enajenado, pudiendo también gravarlos con    
      hipotecas, en garantía de préstamos en los Organimos Públicos y  
      Bancos Oficiales o Privados, de acuerdo con las leyes Orgánicas y  
      reglamentos de los mismos.
         La Caja deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, sobre  
      las operaciones que realice en aplicación de este artículo.(*)

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 5.

Artículo 6

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera: 

A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas  
   pensiones.
B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa
   Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de 
   febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de 
   la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la 
   diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) 
   del artículo 3.o.(*)
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de 
   la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la 
   siguiente forma:

      "B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los 
      prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales 
      dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a 
      favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados 
      por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
         Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con 
      la escala siguiente:

      Desde       $    20.000.00 a $ 50.000.00   5 o/oo
      De más de   "    50.000.00 " " 100.000.00  6 o/oo
      "      "    " " 100.000.00 " " 200.000.00  7 o/oo
      "      "    " " 200.000.00 " " 300.000.00  8 o/oo
      "      "    " " 300.000.00 " " 400.000.00  9 o/oo
      "      "    " " 400.000.00 " " 500.000.00 10 o/oo
      "      "    " " 500.000.00                15 o/oo


        Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil 
      pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos en este 
      impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes 
      inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
        No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución  
      hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del 
      impuesto precedente".(*)
D) (*)
E) (*)


(*)Notas:
Literales D) y E) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
361.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 22.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 87.
Literales D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 
05/12/1957 artículo 18 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 18, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6.
Referencias al artículo

CAPITULO I
De los afiliados

Artículo 7

   El remanente anual del Fondo de Pensiones a la Vejez, una vez cumplidas sus obligaciones, se destinará en primer término a reintegrar a Rentas 
Generales las cantidades anticipadas o que en el futuro se anticipen por 
ésta para saldar los déficit de los años 1947 y siguientes; y una vez 
cubiertos estos anticipos, dichos sobrantes anuales se destinarán por partes iguales a los Fondos de Trabajadores Rurales y de Trabajadores Domésticos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 71 (vigencia).
Referencias al artículo

TITULO III
De la afiliación
CAPITULO I De los afiliados

Artículo 8

   Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales":

A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro 
   de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o 
   accesorias.
     Considéranse patronos:

   1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de   
       las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen personalmente  
       en la explotación de los mismos. En los casos de condominio, 
       sucesiones y sociedades, con exclusión de las anónimas, sólo    
       corresponderá la afiliación de los condónimos, co-herederos o    
       socios que se encuentren en la situación referida en el párrafo
       anterior.
          Para determinar el sueldo ficto respectivo se seguirá el sistema 
       del artículo 35 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, 
       modificado por la ley N° 12.658, de 24 de noviembre de 1959, y los  
       condóminos, co-herederos o socios declararán a la Caja la o las  
       personas que, por reunir las condiciones señaladas, quedarán 
       afiliadas a la misma.
          Los directores de Sociedades Anónimas Agropecuarias serán 
       considerados, a los efectos jubilatorios, como trabajadores  
       dependientes, y para determinar el sueldo ficto se seguirá el 
       sistema previsto en el apartado anterior considerándose a la   
       Sociedad Anónima como un patrono. El sueldo ficto resultante se 
       dividirá entre los miembros del Directorio de la Sociedad Anónima, 
       no pudiendo ser inferior, para cada director, al sueldo del   
       empleado u obrero mejor remunerado.(*)
   2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante 
       contrato, en establecimientos de esta clase.

B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad 
   rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias.        C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las 
   zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E) (*)

(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículo 5.
Literal A), numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 
artículo 15.
Literal A), numeral 1º), párrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.315 
de 22/12/1964 artículo 10.
Literal A), numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 
05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos: 11, 16 y 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 15, Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Es obligatoria la afiliación al "Fondo de Trabajadores Domésticos" de las personas que, dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias, 
realicen tareas domésticas por cuenta de terceros de quienes no sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, siempre que sus tareas no se encuentren incluídas en otras leyes jubilatorias.
   Considéranse igualmente afiliadas a este Fondo las personas que realicen habitualmente trabajos de costura, modistería, lavado y/o planchado de ropa, en el domicilio de sus propios clientes, sin tener personal ni local abierto al público y sin pagar Patente de Giro.
   La disposición relativa al parentesco rige también para el personal de 
servicio doméstico rural.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 71 (vigencia).

Artículo 10

   Los afiliados de ambos fondos obtendrán sus asignaciones de pasividad y abonarán los tributos jubilatorios pertinentes, sobre la base de sueldos fictos cuyo monto inicial establecerá y podrá modificar el Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja que podrá recabar el 
asesoramiento de las organizaciones gremiales.
   Los sueldos fictos iniciales se establecerán por categorías y comprenderán el equivalente de los salarios promediales según las tareas de los afiliados, las zonas en que las realicen, así como también el equivalente de las retribuciones en especie que perciban aquéllos, y, tratándose de trabajadores rurales la importancia económica de los establecimientos.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 71 (vigencia).

Artículo 11

   Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 58 (Derogación de Sueldo ficto 
inicial máximo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 12.

Artículo 13

   Todos los sueldos fictos mínimos y máximos que establece esta ley para los afiliados en actividad, podrán ser modificados en el futuro por el 
procedimiento previsto por el inciso primero del artículo 10.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 54.
Inciso Penúltimo redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 
05/12/1957 artículo 31 Derogada/o.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 
artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 31, Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las aportaciones efectuadas conforme a los decretos-leyes Nº 10.197, de 22 de julio de 1942, y número 10.318 de 20 de enero de 1943, por afiliados en actividad al entrar en vigor la presente ley, se ajustarán a las disposiciones de ésta, acreditándose los saldos para el pago de reintegros o de obligaciones futuras.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

CAPITULO II
De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 16

   Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las 
siguientes condiciones:

A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes 
   jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los 
   trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley 
   número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la 
   del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar 
   dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación 
   de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la 
   actividad.
C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las 
   escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del 
   artículo 4º.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 71 (vigencia).

Artículo 17

   Cuando el reconocimiento de servicios anteriores se reclame después de vencidos los plazos establecidos por el artículo anterior, a la deuda de reintegros se acumulará el interés del seis por ciento (6%) capitalizable 
anualmente, que correrá desde el vencimiento del plazo respectivo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 18

   La Caja cobrará los reintegros en cuotas mensuales sucesivas, equivalentes al 3 % (tres por ciento) de los sueldos fictos de los deudores en actividad, y al 15 % (quince por ciento) de sus asignaciones en pasividades menores de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales, al 20 % (veinte por ciento) para los menores de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) y al 25 % (veinticinco por ciento) cuando excedan de esta última cantidad. Los saldos que se adeuden por concepto de reintegros, al entrar al goce de la pasividad, serán liquidados duplicando la escala del artículo 7.o de esta ley, pero si el afiliado cancela totalmente su deuda en el momento del pago de la primera liquidación de haberes, no se aplicará este recargo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   La computación de servicios anteriores es irrevocable y da derecho
a la Caja para proceder al cobro de los reintegros y sus intereses.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 20

   Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una
declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos 
que serán examinados sobre los mismos extremos.
   Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para 
cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado.
   El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la 
ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente.
   Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con anterioridad a la fecha inicial de los servicios documentados. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 21 y 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 20.

Artículo 21

   Sobre la base de la prueba a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios denunciados.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 72.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 21.

Artículo 22

   El Directorio determinará el cómputo del tiempo de servicios
anteriores a la ley, que debe concederse, y los clasificará según corresponde, de acuerdo con la escala de sueldos fictos iniciales y mínimos previstos en los artículos 10, 11 y 12, a los efectos del reintegro de montepíos y de los beneficios jubilatorios.
   Esos sueldos serán aplicados con relación al trienio inmediatamente a la fecha de promulgación de la presente ley, abatiéndoseles, 
retrospectivamente, en un diez por ciento (10%) por cada período de tres años, hasta fijarlos en la cuarta parte de su monto inicial; pero los afiliados que obtengan el reconocimiento de más de treinta y tres años de servicios, no reintegrarán montepío por el excedente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 23

   Los servicios posteriores se probarán mediante documentación realizada en la forma establecida por la ley Nº 9.946 de 26 de julio de 1940, siendo facultad del Directorio su aplicación parcial si las circunstancias lo exigieran, así como disponer la emisión de timbres de contribución por 
los valores que crea conveniente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 24

   Los patronos y las agencias de colocación de trabajadores están obligados a exigir de éstos el Carnet de afiliado a los fondos de esta 
ley, al momento de contratarlos o de gestionar contratos de trabajo, 
respectivamente.
   Cada infracción a lo dispuesto precedentemente, se sancionará con una 
multa de veinte pesos ($ 20.00) a los patronos y de cincuenta pesos ($ 50.00) a las agencias.
   La reincidencia en la infracción por las agencias de colocación, 
determinará una multa de doscientos pesos (pesos 200.00).
   Las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir de un año de 
entrar en vigor la presente ley.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 25

   No se computarán servicios prestados por menores de catorce años, ni tampoco los prestados en establecimientos o empresas de sus padres por 
los menores de dieciocho años de edad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 26

   A los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos
menores de un mes (inciso 3º del apartado C) del artículo 3º y apartado 
C) del artículo 4º les será computado un año de servicios, cuando sus aportes de montepío alcancen la cuantía correspondiente al sueldo ficto mínimo inicial y aumentos trienales establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 14; y en proporción a sus aportes, cuando no alcancen esa cuantía.
   Cuando las aportaciones de estos trabajadores, efectuadas dentro de un 
año civil excedan de la cuantía anteriormente referida el excedente de ésta será imputado a complementar la de otros años civiles en que los aportes hayan sido insuficientes, siempre que en tales años se haya cubierto, por lo menos, la aportación de un trimestre.
   Si practicada la operación a que se refiere el inciso anterior, hubiera 
todavía excedentes, el promedio básico jubilatorio será aumentado en la 
proporción que resulte entre el total de aquéllos y el de los aportes que fueron necesarios para cubrir los sucesivos sueldos fictos computados, más un uno por ciento (1%) del mismo promedio básico, por cada año en que el excedente haya superado el veinte por ciento (20%) del montepío que correspondía al sueldo ficto de ese año.
   A los efectos del inciso que antecede, no se tomarán en cuenta en cada 
año, excedentes mayores del doble de la cuantía de aportaciones necesarias.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 27

   A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios amparados por otras leyes jubilatorias que se hubieran prestado, continua o alternadamente, a condición de que el afiliado compute, por lo menos, tres años de servicios comprendidos en esta ley.(*)   
   No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio.
   Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas una actuación mínima de tres años comprendidas en las leyes que respectivamente aplican. (*)
   Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos.
   Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios, 
conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales.
   (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 27.
Referencias al artículo

TITULO IV
De los beneficios

Artículo 28

   La Caja concederá los beneficios de jubilación, pensión y subsidios de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.
   Esos beneficios tendrán la garantía subsidiaria del Estado.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

CAPITULO I
De las jubilaciones

Artículo 29

   El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:

A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto 
   menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una 
   edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios 
   que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.   
      La causal de imposibilidad física será declarada por el Directorio, 
   previo dictamen de dos médicos, designados uno por la Caja y otro por 
   el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá un tercer perito 
   nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el examen se  
   efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del Centro 
   de Salud Pública, en los demás Departamentos.
      Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás
   localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
   solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere    
   expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de
   una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el  
   interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios
   que estime oportunos.
      En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los
   dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
      Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en  
   que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de 
   servicio y la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de  
   la presente ley.(*)
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, 
   cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por 
   accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, 
   violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya 
   sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con 
   ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por 
   motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su 
   trabajo.
   (*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 
artículo 25.
Ver en esta norma, artículos: 30 y 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El sueldo de jubilación para los afiliados, será igual a tantos treinta y tres avos del promedio de las asignaciones fictas correspondientes al 
último quinquenio, como años de servicios hayan computado; y para las 
afiliadas, a tantos cincuenta y cinco avos de esas asignaciones como semestres de servicios se les compute.
   La jubilación fundada en la causal del apartado D) del artículo anterior, será igual al sueldo ficto que tenga el afiliado al momento de su invalidación.
   Los afiliados que computen cuarenta (40) o más años de servicios y no 
hayan cambiado de categoría en el último quinquenio, podrán optar al promedio del último año.
   Si este promedio no superara al de los últimos cinco años, será aumentado en un veinte por ciento (20%) de su monto.
   No obstante, el afiliado podrá optar a la ampliación de los referidos 
períodos de cinco y un años, para agregarles uno o más años enteros de servicios a los efectos de establecer el promedio básico de su jubilación.
   En ningún caso la asignación jubilatoria podrá ser mayor que el monto del promedio que le sirvió de base, ni menor de $ 30.00 (treinta pesos) 
mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

   Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de veinticuatro mil pesos ($ 24.000) anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el exceso y hasta veinticuatro mil seiscientos pesos ($ 24.600,00) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más por cada seiscientos pesos ($ 600.00) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté en treinta (30) o menos años de servicios.
   En las pasividades fundadas en más de (30) treinta años de servicios,
la escala anterior comenzará su aplicación desde los treinta mil pesos ($
30.000.00) y en las fundadas en mas de treinta y seis (36) años, desde
los treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00).
   Los servicios bonificados se computarán a razón de (4) años, por cada
tres (3) de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de seis (6) meses.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 4, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   La actividad cumplida en condiciones insalubres se computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos los 
asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo 
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
   La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal prevista en el apartado C) del artículo 29 y a los servicios de quienes trasmitan pensión por haber fallecido en actividad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 33

   Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo caducidad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 33.

Artículo 34

   Los derechos al goce de la jubilación o pensión se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro, desde la fecha del procesamiento hasta que medie sentencia ejecutoriada, no pudiendo el encausado percibir sus haberes hasta ese entonces. No obstante, si la sentencia es condenatoria, se extinguirá el derecho del beneficiario a la        jubilación o pensión durante el lapso que corre entre la fecha del procesamiento y la extinción total de la pena. Si mediara sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de acusación fiscal o amnistía, el titular de los derechos suspendidos recuperará el goce de los mismos en su totalidad.
   Cuando el procesado o condenado goce de los beneficios de libertad anticipada, suspensión condicional de la pena o sobreseimiento gracioso, recuperará el beneficio suspendido a partir de la fecha de la sentencia respectiva.
   A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de este artículo, la autoridad judicial correspondiente cursará a la Caja las comunicaciones pertinentes.
   Lo preceptuado en esta disposición es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo señalado por los apartados B) y  D) del artículo 37.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 34.

Artículo 35

   Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley, al cesar en ella podrá reformar la cédula, siempre que haya cumplido, en forma continua o discontinua, un período de tres años de servicios y justifique nueva causal. Se exceptúa de esta última exigencia, la situación de quienes se hayan jubilado por edad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 35.
Referencias al artículo

CAPITULO II
De las pensiones

Artículo 36

   Tendrán derecho a pensión:

A). La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de   
    18 años de edad, los mayores incapacitados y las hijas solteras. El   
    derecho a pensión de las divorciadas, queda además supeditado a la    
    existencia de una relación permanente de dependencia económica por 
    parte de ésta respecto del causante, hasta el momento de generarse la  
    causal pensionaria.
B). Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, la madre   
    soltera, viuda o divorciada, las hijas viudas o divorciadas, las  
    hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos menores de 18 
    años y los mayores absolutamente incapacitados, siempre que hubieren 
    estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de   
    recursos para su subsistencia.
   (*)

(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 
25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Son causales de pensión:
   
A) La muerte o la declaratoria de ausencia (Capítulo II Título IV) del 
   Código Civil) del jubilado y las del afiliado que ya hubiera adquirido   
   derecho a jubilación.
B) La muerte del afiliado en o acto directo de servicio (apartado D) del  
   artículo 29) cualquiera fuese el tiempo de su actividad.
C) El abandono del hogar por el jubilado, perciba o no sus haberes, 
   siempre que sus derecho-habientes se encuentren en situación de 
   desamparo económico.
     Los únicos derecho-habientes que pueden acogerse a esta causal son la 
   esposa, los hijos menores de 18 años, los mayores absolutamente 
   incapacitados y las hijas solteras. El abandono del hogar y el 
   desamparo económico serán declarados por el Juez competente.
D) La suspensión del pago de la jubilación y la del goce de la misma 
   previstas en el artículo 34, mientras los causahabientes no dispongan 
   de recursos y aún cuando el jubilado recupere el goce de su derecho en 
   virtud de su excarcelación, en cuyo caso el importe de la pensión se 
   deducirá del sueldo jubilatorio.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 38

   La pensión se adjudicará de acuerdo en el siguiente orden de parentesco, dentro del cual cada grado excluye definitivamente a los que 
les siguen:
    
1º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia 
    con los hijos.
2º) A los hijos solamente.
3º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado, en concurrencia 
    con los padres.
4º) A la viuda, a las divorciadas o al viudo incapacitado.
5º) A los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos 
    menores de dieciocho años o mayores incapacitados.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 71 (vigencia).

Artículo 39

   El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutare el causante o en el 
sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de 
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 40

   La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al
viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del 
causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.
   Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión 
proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más 
cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la 
partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
   En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o 
viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los 
concurrentes.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 41

   Los hijos naturales reconocidos o declarados tales judicialmente,
tendrán iguales derechos que los legítimos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 42

   El derecho a pensión comenzará desde la fecha de fallecimiento del
causante o de la declaración judicial de ausencia.
   En los casos de los incisos C) y D) del artículo 37, la pensión comenzará a correr desde el día en que la Caja tome conocimiento de la declaración judicial y desde la detención del jubilado respectivamente.
   Si la pensión se solicitara después de transcurridos seis meses del 
fallecimiento del causante o de la declaración de ausencia, los haberes 
pensionarios se devengarán desde la fecha de la respectiva solicitud, 
salvo caducidad.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 43

   El derecho a pensión se pierde:

A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo 
   los casos de incapacidad absoluta.
B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que, 
   de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del 
   jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su 
   indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los 
   artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 44

   Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte
pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de 
concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

CAPITULO III
De los subsidios

Artículo 45

   La Caja concederá a sus afiliados los siguientes subsidios:

A) A la maternidad para las afiliadas que cuenten con cinco años de
   actuación a servirse por cuatro meses y equivalente al cincuenta por
   ciento (50%) de los sueldos fictos sobre los que contribuyeron el
   último año.
B) Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado con
   derecho a jubilación, la Caja entregará a sus causa-habientes un
   subsidio equivalente a seis veces el sueldo sobre el que se contribuyó
   o el de jubilación del causante, hasta un máximo de mil quinientos
   pesos ($ 1.500.00).
C) En el caso de fallecimiento de un afiliado sin causa-habientes, la Caja
   contribuirá al pago del costo del servicio fúnebre, hasta el doble del
   sueldo ficto sobre el que se contribuyó el último año o del de
   jubilación, y por un máximo de seiscientos pesos ($ 600.00).
D) En caso de fallecimiento de un afiliado que no haya prestado diez años
   de servicios la Caja entregará a sus causa-habientes, por una sola vez,
   un subsidio equivalente al importe de tantas veces el último sueldo
   ficto, como años de servicios reconocidos tenga, hasta un máximo de dos
   mil quinientos pesos ($ 2.500).

   El pago de subsidios por fallecimiento se hará al contado y sin
descuento alguno a quienes acrediten ser sus beneficiarios.
   El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar de la
fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los seis
meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o afiliado.
Vencidos dichos plazos caducará el derecho a reclamar el subsidio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 18.
Literal D), inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 
de 05/12/1957 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 29, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 45.
Referencias al artículo

TITULO V
Incompatibilidades y ausentismo

Artículo 46

   Cuando un afiliado desempeñe simultáneamente dos o más empleos comprendidos por esta ley, se abonarán los aportes que a cada cargo 
corresponda y su jubilación se calculará separadamente, practicándose sobre las sumas de las asignaciones parciales resultantes, el descuento progresivo previsto en el artículo 31.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 47

   Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen
por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los 
sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 48

   Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
   Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor 
sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.
   Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente 
establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 Derogada/o (Derogación del régimen de 
incompatibilidad por rentas).

Artículo 49

   A los efectos del artículo anterior, se entenderá por renta:

A) Las que provienen de colocación de capitales, (arrendamientos, 
   intereses de préstamos, dividendos de títulos, acciones o similares, 
   etc.) que se tendrán en cuenta íntegramente.
B) Las que provengan de la colocación de capitales asociados al trabajo 
   (beneficios de explotaciones agrarias realizadas por otros, 
   industriales o comerciales) que se tomarán por las tres cuartas partes 
   de su monto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 Derogada/o (Derogación del régimen de 
incompatibilidad por rentas).

Artículo 50

   Las declaraciones de renta se harán ante la Caja una vez al año, en la fecha que se fije y podrán ser verificadas con los datos que surjan de las 
reparticiones públicas y privadas correspondientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 Derogada/o (Derogación del régimen de 
incompatibilidad por rentas).

Artículo 51

   El jubilado o pensionista está obligado a formular dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración jurada de sus rentas. En caso de no hacerlo será compelido bajo apercibimiento, y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 11 Derogada/o (Derogación del régimen de 
incompatibilidad por rentas).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 51.

Artículo 52

   Los jubilados o pensionistas que se ausentaran o fijaran su residencia fuera del territorio del país, quedan comprendidos en lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la ley Nº 9.940 de 2 de julio de 1940.

   Exceptúase de lo dispuesto en los artículos citados:
   
A) A los titulares de pasividad que por razones de salud debidamente 
   justificadas a juicio del Directorio, se les autorice a residir 
   temporaria o permanentemente en el extranjero.
B) A los que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial fuera del   
   país.
C) A los que se ausenten del país por un período menor de seis meses, que 
   podrá repetirse cada cinco años.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 53

   Los créditos de la Caja, por concepto de aportaciones patronales, quedan comprendidos en el artículo 1732 del Código de Comercio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 54

   Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio, caducarán al año o a los cuatro años, según haya mediado o no notificación, rigiendo el plazo desde la fecha en que fueron exigibles.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 33.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 54.

Artículo 55

   Los testimonios de las actuaciones de la Caja de relativos al cumplimiento de sus leyes, decretos y resoluciones, debidamente asentados 
en actas, constituyen documentos públicos, y para el caso de ejecución, 
títulos ejecutivos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 56

   La declaración falsa o el falso testimonio en las actuaciones o
documentos, se sancionará conforme a las disposiciones del capítulo II, 
título VIII del Código Penal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 57

   Todas las actuaciones ante la Caja sobre gestión de beneficios, se harán en papel común y sin reposición previa de sellados y timbres de 
ninguna clase, y con igual franquicia deberán ser expedidos los documentos que ante ella deban ser presentados. El importe de los sellados y timbres que legalmente correspondieran, deberá ser retenido por la Caja, de la primera liquidación de haberes y abonada ésta se procederá de inmediato a la reposición de aquéllos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 58

   Las solicitudes de jubilación y pensión, acompañadas de las pruebas de sus causales respectivas y de la prestación de los últimos servicios 
y aportaciones que no posea la Caja, serán sustanciadas y resueltas antes 
de los ciento ochenta días de la fecha de su presentación.
   Cuando la jubilación se funde en las causales de los apartados C) y D) 
del artículo 29, la Caja realizará la prueba de éstas dentro de los noventa días siguientes a la solicitud y dictará resolución definitiva dentro de los noventa días de obtenida la prueba.
   Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. (*)
   Las disposiciones que anteceden se aplicarán a partir del tercer año 
subsiguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 58.

Artículo 59

   El Directorio hará practicar cada cinco años y además cuando lo
considere conveniente, un balance actuarial con el objeto de estudiar la 
situación financiera de la Caja, y si existiera déficit, comunicarlo al 
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
   La Caja elevará anualmente al Poder Ejecutivo un balance y una memoria 
del ejercicio.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 60

   Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 119 a 130, de la ley Nº 9.940, del 2 de julio de 1940.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 60.

Artículo 61

   Las Cajas de Jubilaciones y/o Pensiones están obligadas a recabar de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, antes de proceder al pago de toda primera liquidación de haberes de pasividad, un certificado que establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo documento deberá ser expedido dentro del término de tres días del recibo de la solicitud correspondiente.(*)
   Si el referido titular de la pasividad lo fuera también de una pensión a la vejez, la Caja a que pertenezca como afiliado, está obligada a la 
retención que proceda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 61.

Artículo 62

   Los impuestos creados o afectados en favor de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y de la Industria y 
Comercio, cuya recaudación está a cargo de las Direcciones Generales de 
Aduanas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de la Oficina de Ganancias Elevadas, serán depositados diariamente en el Banco de la República, en la cuenta de la respectiva Caja, con especificación del Fondo a que pertenecen.
   Las Direcciones y Oficinas de recaudación remitirán a las Cajas, estados mensuales de recaudación, y las Cajas podrán designar funcionarios para verificar esos estados.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 63

   El beneficio de la pensión a la invalidez absoluta que se
instituye por leyes Nos. 6.874, de 11 de febrero de 1919, y 7.880, de 13 de agosto de 1925, será servido a más tardar y sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte sobre el otorgamiento, al cumplirse un año de iniciada la gestión, siempre que no fuera denegado antes por comprobación de la falta de derecho del peticionante.
   Rigen para estas pensiones, en cuanto sean aplicables, las disposiciones establecidas en la ley Nº 10.530, de 26 de setiembre de 1944.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 64

   Las jubilaciones y pensiones de Trabajadores Domésticos acordadas
al amparo del decreto-ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, no serán 
retiradas ni modificadas en sus montos.
   En cuanto a las pasividades cuyos titulares o causantes hayan cesado o 
fallecido, respectivamente, hasta un año después de estar en vigor esta 
ley, se regirán también por citado decreto-ley y por el artículo 1º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
sustanciará hasta el otorgamiento de las cédulas, las solicitudes de pasividades comprendidas en el inciso anterior, ya presentadas o que se presenten ante ella.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 71 (vigencia).

Artículo 65

   Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán servidas hasta seis meses después de haber sido promulgado el nuevo presupuesto de la Caja que organiza esta ley, por su similar de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y, vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos reintegrará a aquélla el saldo acreedor resultante de ese servicio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.760 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

   La Caja procederá de inmediato al pago provisorio de las pasividades solicitadas por los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", con anterioridad al 8 de agosto de 1946, en cuanto hayan probado o prueben causal y actuación suficientes y cesantía en el trabajo.
   En tal caso, la asignación a pagarse en concepto de anticipo será de 
treinta pesos ($ 30.00) mensuales, y la pensión de veinte pesos ($ 20.00) 
mensuales.
   Posteriormente se procederá a la sustanciación de los expedientes para 
regularizar cada situación, abonándose el complemento cuando corresponda.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 67

   Sin perjuicio de los derechos al goce de pasividad adquiridos al
amparo de los artículos 7º y 12 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero 
de 1943, y de las leyes Nº 10.499, de 25 de julio de 1944 y 10.631, de 8 de agosto de 1945, los beneficios a servirse por la Caja a los afiliados al Fondo de Trabajadores Rurales se harán efectivos a los cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, con las siguientes excepciones:
    
I)   Desde el día primero del mes siguiente al de esa fecha, las 
     pensiones.
II)  El año, a contar del mismo día, las jubilaciones fundadas en las  
     causales establecidas en los apartados C) y D) del artículo 29, las 
     de nuevos afiliados y afiliadas con setenta y setenta y cinco años de 
     edad, respectivamente, y las de quienes se afiliaron dentro de los   
     plazos establecidos por las leyes citadas en el inciso primero.
III) A los dos años, contados del mismo día, las jubilaciones de nuevos 
     afiliados y afiliadas con sesenta y cinco y sesenta años de edad, 
     respectivamente.
IV)  A los tres años a contar del mismo día, las jubilaciones de nuevos 
     afiliados y afiliadas con sesenta y cincuenta y cinco años de edad   
     respectivamente.
     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 68

   A partir del ejercicio 1952 y hasta el de 1955, el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874 de 11 
de febrero de 1919, y fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949 pasará al Fondo de Pensiones a la Vejez en cuotas anuales sucesivas de un ochenta sesenta, cuarenta y veinte por ciento de su producido anual, destinándose sus respectivos remanentes de veinte, cuarenta, sesenta y ochenta por ciento a los Fondos de Trabajadores Rurales, Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en la proporción que establecen los apartados I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del artículo 6º disposiciones cuya aplicación se hará gradualmente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
   No obstante, Rentas Generales retendrá el importe de aquellos porcentajes del impuesto, para el cobro de su crédito contra el Fondo de Pensiones a la Vejez, por los déficit habidos en ésta desde 1947.
   Durante el ejercicio 1951, el referido impuesto, sin el aumento a que se refieren los incisos I) del artículo 3º, E) del artículo 4º y B) del 
artículo 6º, pertenecerá a Rentas Generales.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 69

   Los recursos entregados a la Caja de Trabajadores Rurales en virtud de lo dispuesto por el apartado E) del artículo 3º del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, serán reintegrados al Fondo de Pensiones a la 
Vejez para la amortización parcial de los déficit habidos en este Fondo 
desde el ejercicio 1947 y atendidos por Rentas Generales.
   No obstante, el Fondo de Pensiones a la Vejez retendrá el importe de 
tales recursos, en concepto de anticipos de las sumas que Rentas Generales 
deberá entregarle conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del apartado C) del artículo 6º.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 70

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, y expresamente los artículos 3º -excepto el apartado A)-, 6º, 7º, 8º, 11, 
12, 13, 14, 15 y 17 del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943, 
los artículos 1º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto-ley Nº 10.197, de 22 de julio de 1942 y el artículo 5º de la ley N° 8.590, de 23 de diciembre de 1929.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 71

   La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 72

   Comuníquese, etc.


BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI. 
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