Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 27

   A los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, decláranse acumulables los servicios incluídos en otras leyes jubilatorias que 
se hubieran prestado sucesiva o alternativamente, a condición de que el 
afiliado compute, por lo menos, cinco años de servicios comprendidos en esta ley.
   No obstante, se podrán acumular aquellos servicios sin computar el mínimo exigido por el inciso anterior, cuando los afiliados y afiliadas hayan cumplido sesenta y cinco y sesenta años de edad, respectivamente, cuando posean la causal prevista por el apartado D) del artículo 29 y a los efectos del otorgamiento de pensión y subsidio.
   Para traspasar servicios rurales o domésticos a otras Cajas, se requiere también que el interesado posea en ellas, una actuación mínima de cinco años, comprendida en las leyes que respectivamente aplican.
   Pero si esa actuación no alcanza a dicho mínimo, el interesado conservará su afiliación anterior y podrá computar el tiempo de aquélla al efecto de obtener los beneficios que concede esta ley, los cuales se regularán por los servicios, sueldos y aportes rurales o domésticos.
   Siempre que se opere traspaso de servicios o de tiempo de servicios, 
conforme a los incisos que anteceden, se traspasarán igualmente los aportes jubilatorios personales y patronales satisfechos o los créditos por el importe de los mismos y sus recargos legales.

                             TITULO IV

                         De los beneficios
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