CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO II De las pensiones

Artículo 44

   Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte
pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de 
concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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