Fecha de Publicación: 13/12/1957
Página: 593-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 29

   Modifícase el inciso final del apartado D) del artículo 45 de la
ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, el que quedará redactado en la 
siguiente forma:

   "El beneficio del apartado A) es exigible dentro del año a contar 
de la fecha del nacimiento del hijo, y en los demás casos, dentro de los 
seis  meses a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o 
afiliado. Vencidos dichos plazos, caducará el derecho a reclamar el 
subsidio".
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