CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO III
De la afiliación
CAPITULO I De los afiliados

Artículo 11

   Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 58 (Derogación de Sueldo ficto 
inicial máximo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 11.
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