CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO II De las pensiones

Artículo 43

   El derecho a pensión se pierde:

A) Para los hijos varones, al cumplir los dieciocho años de edad, salvo 
   los casos de incapacidad absoluta.
B) Para el causa-habiente que se hallare en alguna de las situaciones que, 
   de haberse producido siendo el titular heredero del afiliado o del 
   jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su 
   indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los 
   artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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