CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO II
De la organización patrimonial

Artículo 6

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera: 

A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas  
   pensiones.
B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa
   Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de 
   febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de 
   la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la 
   diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) 
   del artículo 3.o.(*)
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de 
   la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la 
   siguiente forma:

      "B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los 
      prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales 
      dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a 
      favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados 
      por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
         Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con 
      la escala siguiente:

      Desde       $    20.000.00 a $ 50.000.00   5 o/oo
      De más de   "    50.000.00 " " 100.000.00  6 o/oo
      "      "    " " 100.000.00 " " 200.000.00  7 o/oo
      "      "    " " 200.000.00 " " 300.000.00  8 o/oo
      "      "    " " 300.000.00 " " 400.000.00  9 o/oo
      "      "    " " 400.000.00 " " 500.000.00 10 o/oo
      "      "    " " 500.000.00                15 o/oo


        Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil 
      pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos en este 
      impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes 
      inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
        No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución  
      hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del 
      impuesto precedente".(*)
D) (*)
E) (*)


(*)Notas:
Literales D) y E) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
361.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 22.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 87.
Literales D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de 
05/12/1957 artículo 18 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 18, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6.
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