Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Considéranse obligatoriamente afiliados al "Fondo de Trabajadores
Rurales":

A) Los patronos, técnicos, administradores, empleados y obreros que dentro 
   de establecimientos rurales, cumplan actividades de esta naturaleza o 
   accesorias.
     Considéranse patronos:

   1º) Los dueños de establecimientos rurales, sean o no propietarios de 
       las tierras en que éstos tengan asiento, que trabajen habitual y 
       personalmente en la explotación de los mismos, con excepción de los 
       Directores de Sociedades Anónimas.
   2º) Los empresarios de trabajos rurales que se realizan, mediante 
       contrato, en establecimientos de esta clase.

B) Los que trabajen en tareas directamente vinculadas con la actividad 
   rural y que no estén comprendidas en otras leyes jubilatorias.        C) El personal de servicio doméstico rural.
D) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las 
   zonas urbanas, suburbanas o balnearias.
E) Los profesionales de las carreras de caballos y de otras actividades   
   hípico-deportivas, y, con exclusión de los del Jockey Club de   
   Montevideo, los empleados y obreros permanentes de las instituciones   
   que las organicen.

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