Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales", excepto los
incluídos en el apartado C) del artículo 8º el sueldo ficto inicial no 
podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50.00) ni superior a quinientos pesos mensuales ($ 500.00).
   Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos", y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8º, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a treinta pesos ($ 30.00) ni superior a ciento cincuenta pesos (pesos 150.00) mensuales, aún con acumulación de cargos.
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