CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO II
De la organización patrimonial

Artículo 4

   El "Fondo de Trabajadores Domésticos" estará integrado por los
siguientes recursos:

A) El patrimonio actual creado por el decreto-ley Nº 10.197, de 22 de 
   julio de 1942.
B) Un impuesto a cargo de los arrendatarios, sobre los alquileres de más 
   de ochenta pesos mensuales en los Departamentos del interior y de más 
   de ciento cincuenta pesos mensuales en el de Montevideo o sus 
   equivalentes según el plazo del contrato, de las propiedades ubicadas 
   en las zonas urbanas, suburbanas y balnearias, que podrá recaudarse por 
   intermedio de los respectivos Municipios o por las oficinas de la Caja, 
   o, en su defecto, en la forma que establezca la reglamentación, con 
   arreglo a la siguiente escala:
 
      Hasta        de $    200.00 1 %
        "          "  "    400.00 2 %
        "          "  "    600.00 3 %
        "          "  "  1.000.00 4 %
      Superiores a    "  1.000.00 5 %


     Para los alquileres superiores a cinco mil pesos ($ 5.000.00), la 
    liquidación se efectuará sobre esa cantidad.
     El impuesto se aplicará sobre decenas, no tomándose en cuenta la 
    fracción hasta de cinco pesos ($ 5.00), y cuando sobrepase dicha 
    cantidad, se tomará como una decena más.
      Los propietarios que habiten sus fincas o las personas que lo hagan 
    a título gratuito, abonarán también este impuesto, de acuerdo con la 
    tasación de alquileres que se fije a ese fin.
      Cuando haya de efectuarse esta tasación, el avalúo podrá realizarse 
    por las oficinas dependientes de la Dirección General de Catastro, de 
    los Municipios o de la Caja, a elección del Directorio, reputándose 
    alquiler mensual el uno por ciento (1%) del valor de tasación del 
    inmueble, que no podrá ser inferior en ningún caso, al valor de aforo 
    íntegro para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
      Mientras no se practique esa tasación, se tomará como base dicho 
    valor de aforo.
       Están exentos de este impuesto:

    1º Las propiedades arrendadas para asiento de oficinas o dependencias 
       del Estado y de los Municipios.
    2º Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
       sede de reparticiones diplomáticas, siempre que en el país 
       respectivo se conceda igual franquicia a las reparticiones del 
       Uruguay.
    3º Los edificios que sirvan de asiento a instituciones filantrópicas, 
       culturales, gremiales, deportivas y políticas, previa justificación 
       ante el Poder Ejecutivo de que están comprendidas en esta exención.

      Los propietarios son responsables solidarios, en todos los casos,  
    del pago de este tributo, teniendo derecho a repetir su cobro, 
    conjuntamente con el alquiler.(*)

C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la escala del apartado C) del artículo 
    anterior y que será del cinco por ciento (5%) del salario que 
    realmente perciban, para los trabajadores de este Fondo retribuídos a 
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes, con aplicación de 
    lo dispuesto por los incisos segundo y final del apartado C) del 
    artículo 3º.
D)  Con la contribución patronal mensual que en todos los casos será igual 
    al montepío que abone el afiliado, de acuerdo con lo establecido en el 
    apartado precedente.
E)  Con el treinta por ciento (30%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria 
    creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 
    1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 
    13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia entre su 
    escala y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
F)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala de 
    montepíos.
G)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
H)  Con los legados, herencias y donaciones.
I)  Con las multas y recargos establecidos en la presente ley.
    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36 (Derogación de aporte 
patronal y montepíos por sí y por trabajadores dependientes).
Literal B) Ver: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 25 (Deroga 
impuesto).
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