Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 35

   Cuando un jubilado vuelva a la actividad comprendida por esta ley,
al cesar en ella podrá reformar la cédula para computar los últimos 
servicios, pero si la jubilación se hubiera fundando en la causal del apartado C) del artículo 29, el titular deberá probar nueva causal.

                              CAPITULO II

                           De las pensiones
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