Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 34

   Los derechos al goce de la jubilación y pensión se suspenden por
delitos castigados con pena de penitenciaría o destierro, desde la fecha 
de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
   Cumplida la condena, el titular de alguno de tales derechos recuperará el goce del mismo desde el día de su excarcelación, salvo lo dispuesto en el apartado D) del artículo 37.
   No obstante, el encausado por imputación de delito que merezca pena de 
penitenciaría o destierro, no podrá percibir sus haberes de pasividad 
mientras se halle detenido hasta que medie sentencia ejecutoriada, y si ésta fuere condenatoria, la suspensión en el goce del derecho se retrotraerá a la fecha de la detención.
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