Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 29

   El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:

A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto 
   menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una 
   edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios 
   que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
     Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo dictamen
   de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y otro por el
   interesado y, en caso de discrepancia, de un tercero que elegirán ambas
   partes.
     La jubilación por esta causal, dejará de servirse cuando, mediante
   revisión médica, se comprobare el cese de la incapacidad o cuando el
   afiliado se negare a someterse a nuevo examen médico.
     La primera revisión se hará a los cinco años de otorgada la cédula
   y las siguientes cada tres años, salvo la facultad del Directorio de
   disponer que éstas se efectúen antes de vencido el trienio.
     Cuando el imposibilitado cumpla la edad máxima prevista en los
   apartados A) y B) de este artículo, su jubilación será definitiva.
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, 
   cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por 
   accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, 
   violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya 
   sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con 
   ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por 
   motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su 
   trabajo.
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