Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán
servidas hasta un año después de la fecha de promulgación de la presente, 
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos creado por esta ley, reintegrará a aquella el saldo acreedor resultante de ese servicio.
Ayuda