CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO III
De la afiliación
CAPITULO II De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 26

   A los trabajadores retribuídos a destajo, a jornal o por períodos
menores de un mes (inciso 3º del apartado C) del artículo 3º y apartado 
C) del artículo 4º les será computado un año de servicios, cuando sus aportes de montepío alcancen la cuantía correspondiente al sueldo ficto mínimo inicial y aumentos trienales establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 14; y en proporción a sus aportes, cuando no alcancen esa cuantía.
   Cuando las aportaciones de estos trabajadores, efectuadas dentro de un 
año civil excedan de la cuantía anteriormente referida el excedente de ésta será imputado a complementar la de otros años civiles en que los aportes hayan sido insuficientes, siempre que en tales años se haya cubierto, por lo menos, la aportación de un trimestre.
   Si practicada la operación a que se refiere el inciso anterior, hubiera 
todavía excedentes, el promedio básico jubilatorio será aumentado en la 
proporción que resulte entre el total de aquéllos y el de los aportes que fueron necesarios para cubrir los sucesivos sueldos fictos computados, más un uno por ciento (1%) del mismo promedio básico, por cada año en que el excedente haya superado el veinte por ciento (20%) del montepío que correspondía al sueldo ficto de ese año.
   A los efectos del inciso que antecede, no se tomarán en cuenta en cada 
año, excedentes mayores del doble de la cuantía de aportaciones necesarias.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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