CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO I De las jubilaciones

Artículo 30

   El sueldo de jubilación para los afiliados, será igual a tantos treinta y tres avos del promedio de las asignaciones fictas correspondientes al 
último quinquenio, como años de servicios hayan computado; y para las 
afiliadas, a tantos cincuenta y cinco avos de esas asignaciones como semestres de servicios se les compute.
   La jubilación fundada en la causal del apartado D) del artículo anterior, será igual al sueldo ficto que tenga el afiliado al momento de su invalidación.
   Los afiliados que computen cuarenta (40) o más años de servicios y no 
hayan cambiado de categoría en el último quinquenio, podrán optar al promedio del último año.
   Si este promedio no superara al de los últimos cinco años, será aumentado en un veinte por ciento (20%) de su monto.
   No obstante, el afiliado podrá optar a la ampliación de los referidos 
períodos de cinco y un años, para agregarles uno o más años enteros de servicios a los efectos de establecer el promedio básico de su jubilación.
   En ningún caso la asignación jubilatoria podrá ser mayor que el monto del promedio que le sirvió de base, ni menor de $ 30.00 (treinta pesos) 
mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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