CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO II De las pensiones

Artículo 40

   La mitad de la pensión corresponderá a la viuda, divorciadas o al
viudo incapacitado, si concurrieran con los hijos o los padres del 
causante, y la otra mitad se distribuirá por partes iguales.
   Cuando concurran viuda y divorciadas, percibirán su parte de pensión 
proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más 
cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la 
partición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.
   En todos los casos de que entre los beneficiarios no existiera viuda o 
viudo incapacitado, la pensión se distribuirá en partes iguales entre los 
concurrentes.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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