CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO II De las pensiones

Artículo 37

   Son causales de pensión:
   
A) La muerte o la declaratoria de ausencia (Capítulo II Título IV) del 
   Código Civil) del jubilado y las del afiliado que ya hubiera adquirido   
   derecho a jubilación.
B) La muerte del afiliado en o acto directo de servicio (apartado D) del  
   artículo 29) cualquiera fuese el tiempo de su actividad.
C) El abandono del hogar por el jubilado, perciba o no sus haberes, 
   siempre que sus derecho-habientes se encuentren en situación de 
   desamparo económico.
     Los únicos derecho-habientes que pueden acogerse a esta causal son la 
   esposa, los hijos menores de 18 años, los mayores absolutamente 
   incapacitados y las hijas solteras. El abandono del hogar y el 
   desamparo económico serán declarados por el Juez competente.
D) La suspensión del pago de la jubilación y la del goce de la misma 
   previstas en el artículo 34, mientras los causahabientes no dispongan 
   de recursos y aún cuando el jubilado recupere el goce de su derecho en 
   virtud de su excarcelación, en cuyo caso el importe de la pensión se 
   deducirá del sueldo jubilatorio.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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