INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ENERO 1958




Promulgación: 05/12/1957
Publicación: 27/12/1957
Publicada anteriormente: 13/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1356
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo
3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, sustituido por el
artículo 11 de la presente ley, será sancionada con una multa de diez a
veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior a
$ 200.00 (doscientos pesos). En caso de reincidencia, se aplicará la
pena máxima.
   El solo hecho de omitir operaciones gravadas en las declaraciones
juradas que se presenten, será causa bastante para aplicar al responsable
la sanción por defraudación.
   Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, serán castigadas con multas de $ 50.00 (cincuenta pesos) a
$ 1.000.00 (mil pesos).
   Las multas que se apliquen de acuerdo con lo establecidos por este
artículo, corresponderán en un 50 % (cincuenta por ciento) a los
funcionarios denunciantes y el 50 % (cincuenta por ciento) restante,
ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales". Cuando para el cobro de las
sanciones de que se trata sea necesaria la intervención de la Asesoría
Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a
ésta el 40 % (cuarenta por ciento) del importe de las multas, el que se
distribuirá en un 60 % (sesenta por ciento) para el abogado Jefe y un
40 % (cuarenta por ciento) para el funcionario que haya intervenido en
representación de la mencionada Dirección.
   En este caso se verterá al "Fondo de Trabajadores Rurales" el 20 %
(veinte por ciento) del importe de las multas y el 40 % (cuarenta por
ciento) se adjudicará a los funcionarios denunciantes. El Poder Ejecutivo
podrá disponer hasta el 1 % (uno por ciento) del producido del impuesto a
que se refiere el artículo anterior, para gastos de recaudación y
fiscalización. Lo dispuesto en este último apartado deroga el artículo 79
de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925, y su modificativo (artículo
6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954) en lo pertinente.
Referencias al artículo
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