ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1444
Referencias a toda la norma

CONTRIBUCIONES

Artículo 3

   A los efectos de atender las erogaciones que origine la aplicación de
esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
percibirá los siguientes recursos:

A) Aportes obreros del 11 % (once por ciento) para el fondo jubilatorio,
   1 % (uno por ciento) para el Fondo de Beneficio de Retiro y 1 % (uno
   por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios, compensaciones,
   comisiones, subvenciones y prestaciones computables de
   cualquier naturaleza o sobre los fictos que se fijen.

B) Contribución patronal del 13 % (trece por ciento) para el Fondo
   Jubilatorio, 1 % (uno por ciento) para el Fondo Beneficio de Retiro y
   1 % (uno por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios u otras
   compensaciones computables de los empleados y obreros permanentes y
   por reunión comprendidos en esta ley.

C) El producido de los impuestos creados por la ley número 11.617, de 20
   de octubre de 1950, que será desviado de su -destino primitivo para
   ser vertido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
   Comercio, la cual a su vez lo imputará integralmente en favor del
   Fondo de Compensación de Pasividades de los Trabajadores del Turf; a
   saber:
  
   1) El impuesto que dispuso la ley de referencia según el inciso H) de
      su artículo 3.o,(*)

   2) El impuesto del 10 o/oo (diez por mil) del importe de las
      transacciones de la producción agropecuaria, con referencia a los
      equinos de pura sangre de carrera, de acuerdo con el texto del
      numeral 5) del mismo artículo aludido precedentemente.
      El producido integral de los impuestos precedentemente referidos
      deberá ser vertido directamente a la Caja de Jubilaciones y 
      Pensiones de la Industria y Comercio por el Jockey Club, las 
      entidades que intervengan en la subasta de animales de carreras,
      los escribanos que autoricen las ventas particulares de las mismas
      y las partes interesadas en este acto cuando se realicen
      particularmente. 

D) (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163.
Además, este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 12.551 de 16/10/1958 artículo 2 inciso 3º),
      Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 3 Literal H).
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