CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO III
De la afiliación
CAPITULO II De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 21

   Sobre la base de la prueba a que se refiere el artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la prestación de los servicios denunciados.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 72.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 21.
Ayuda