Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Los afiliados tienen derecho a aumentar su sueldo ficto en un veinte por ciento (20%) del inicial que corresponda a la categoría en que se 
encuentren, cumplido cada período de tres años de afiliación y contribución efectivas sobre un mismo sueldo; pero no podrán optar a un aumento mayor de aquel veinte por ciento, por la circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegren al contado el importe de las diferencias e intereses de éstas.
   Sin embargo, los afiliados que hubieran optado a uno o más aumentos 
pueden desistir de estos y volver hasta el sueldo inicial en vigor para la 
categoría del empleo que estén desempeñando.
   Cuando un afiliado no hubiere optado a todos los aumentos a que tuvo 
derecho, conforme al inciso 1º, está obligado al reintegro previsto en esa 
disposición desde el momento en que ocupe un cargo de jerarquía superior y en la medida que los aumentos alcancen el sueldo ficto inicial del nuevo cargo, pudiendo realizar dicho reintegro hasta en treinta (30) cuotas mensuales sucesivas.
   Las disposiciones que anteceden no comprenden a los menores de dieciocho años.
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