Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 36

   Tendrán derecho a pensión:

A) La viuda, las divorciadas, el viudo incapacitado, los hijos menores de 
   dieciocho años de edad o los mayores incapacitados y las hijas 
   solteras, viudas o divorciadas.
     El derecho de la divorciada está condicionado a su falta de culpa en 
   el divorcio, a que la titular se haya conservado en ese estado civil y 
   a que la disolución del vínculo matrimonial haya ocurrido después de 
   cumplidos diez años de servicios por el causante y dentro de los veinte 
   años anteriores al fallecimiento de éste.
B) Los padres, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, los hermanos 
   menores de dieciocho años y mayores incapacitados, siempre que hubieren 
   estado total o principalmente a cargo del causante y carecieran de 
   recursos para su subsistencia.
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