CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO V
Incompatibilidades y ausentismo

Artículo 47

   Los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que se otorguen
por esta ley, podrán acumular sin límite, a su jubilación o pensión, los 
sueldos de actividad o pasividad comprendida en otras Cajas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).
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