CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO III
De la afiliación
CAPITULO II De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 20

   Los afiliados podrán probar sus servicios anteriores mediante una
declaración jurada de su actividad y radicación y por medio de testigos 
que serán examinados sobre los mismos extremos.
   Las declaraciones de los testigos, en número de dos, por lo menos, para 
cada período de servicios, se recibirán separadamente y fuera de la presencia del interesado, ante las oficinas de la Caja, Escribano Público o Juez de Paz del domicilio del afiliado.
   El Directorio podrá exigir la presentación de nuevos testigos o la 
ampliación de los testimonios recibidos y disponer la averiguación de los hechos que puedan configurar la situación prevista en la parte final del artículo siguiente.
   Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con anterioridad a la fecha inicial de los servicios documentados. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 21 y 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 20.
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