CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias

Artículo 65

   Todas las pasividades a que se refiere el artículo anterior serán servidas hasta seis meses después de haber sido promulgado el nuevo presupuesto de la Caja que organiza esta ley, por su similar de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y, vencido ese plazo, el Fondo de Trabajadores Domésticos reintegrará a aquélla el saldo acreedor resultante de ese servicio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.760 de 19/11/1951 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 65.
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