Fecha de Publicación: 13/12/1957
Página: 593-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 31 de la ley número 11.617, de 20 de octubre
de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 31. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda
de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un escuento
del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil
doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % (cinco por ciento) más,
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que
la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios.
   En las pasividades fundadas en más de 30 (treinta) años de servicios
la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce
mil pesos), y en las fundadas en más de 36 (treinta y seis) años de
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos).
   Los servicios bonificados se computarán a razón de 4 (cuatro) años por
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones
menores de 6 (seis) meses.
   Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también a las pasividades
concedidas con anterioridad a la vigencia de está ley".
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