CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO III
De la afiliación
CAPITULO II De los servicios anteriores y posteriores

Artículo 16

   Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las 
siguientes condiciones:

A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes 
   jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los 
   trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley 
   número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la 
   del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar 
   dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación 
   de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la 
   actividad.
C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las 
   escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del 
   artículo 4º.
   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 71 (vigencia).
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