INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

I - DEL CONCEPTO DE COLONIZACION

Artículo 1

   A los efectos de esta ley, por colonización se entiende el conjunto de medidas a adoptarse de acuerdo con ella para promover una racional subdivisión de la tierra y su adecuada explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural.
Referencias al artículo

II - DE LA CREACION, DIRECCION Y COMETIDOS DEL INSTITUTO

Artículo 2

   Créase el Instituto Nacional de Colonización sobre la base de la actual Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay. Dicho Instituto funcionará como ente autónomo, con personería jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio del de las agencias que se instalen.

Artículo 3

   El Instituto Nacional de Colonización será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, elegidos entre personas de reconocida capacidad en la materia.
   En la composición del Directorio se contemplará la representación técnica y de los productores de acuerdo con la ley que se dicte de conformidad con el apartado segundo del artículo 180 de la Constitución de la República.

Artículo 4

   Los Directores gozarán de una compensación equivalente a la que perciban el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 5

   Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se cumplirán por intermedio del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   La representación del Instituto en los contratos que realice será 
ejercida por el Presidente juntamente con el Gerente General.

Artículo 6

   El Instituto Nacional de Colonización tendrá por cometidos y funciones los que esta ley le atribuye, pudiendo realizar todos los actos y gestiones necesarios para el cumplimiento de la misma.

III - DE LAS DISTINTAS FORMAS DE COLONIZACION

Artículo 7

   La colonización será:
   
1) Según sus fines:

   A) De explotación económica, cuando ella constituya el medio de vida 
      del colono.
   B) De complemento o subsidiaria, cuando se trate de una actividad 
      agraria adicional de otra profesional o industrial.
   C) De subsistencia mínima, cuando la producción provea solamente al 
      consumo de la familia.

2)Según su destino:

   A) Agrícola intensiva, cuando se trate de cultivos hortícolas, 
      frutales, etc., o de terrenos ejidales o de regadío.
   B) Agrícola extensiva, cuando se trate de la siembra de cereales 
      oleaginosos, plantas forrajeras o industriales, etc.
   C) Agropecuaria, cuando se trate de explotaciones mixtas agrícolo-   
      ganaderas.
   D) Ganadera, cuando se trate de establecimientos dedicados a la 
      producción pecuaria o de explotaciones preliminales en campos
      adquiridos para colonias, o que hubieran sido objeto de obras 
      públicas de desecación y saneamiento; o de terrenos de antiguas 
      colonias que haya conveniencia agrológica en retrovertir a la 
      ganadería; o de pastoreos anexos a las colonias; o de centros de 
      habilitación o capacitación de la población rural.
   E) Agro-industrial, cuando la producción esté principalmente destinada
      a proveer de primeras materias a una industria establecida en la
      colonia o sus adyacencias.
   F) Forestal, cuando se trate de terrenos erosionados o muy propensos 
      a este fenómeno, o en los cuales se señale la necesidad de la 
      defensa hidrográfica, o que no consientan otra forma de explotación
      redituable.
   
3) Según su régimen:

   A) Individual, cuando la explotación del predio se realice por el 
      colono y su familia, utilizando o no personal permanente o 
      adventicio.
   B) Cooperativa, cuando la explotación se realice con aplicación 
      total o parcial de los principios de este sistema.
   C) Colectiva, cuando los colonos realicen los trabajos y se 
      distribuyan los beneficios en común, sea en conducción unida o
      separada.
   D) Titularidad conjunta, cuando los integrantes de la pareja 
      constituida en uniones de hecho, civiles o matrimoniales tengan 
      perfil colono, ambos dediquen la mayor parte de su tiempo de trabajo 
      al hogar, a la explotación productiva directa y la principal fuente 
      de ingresos de la pareja provenga de la explotación productiva 
      directa. En este caso, se deberá adjudicar el predio en régimen de 
      titularidad conjunta. (*)

4)Según la forma de tenencia de la tierra:

   A) En propiedad, con las limitaciones que esta ley establece.
   B) En arrendamiento, con precio fijo, movible o progresivo, con 
      opción de compra o promesa de compraventa, o sin ellas.
   C) En aparcería, con cuota fija, variable o proporcional al producto 
      de la explotación, con opción de compra o con promesa de 
      compraventa, o sin ellas.
   D) En enfiteusis, cuando la tierra se conceda por un plazo que 
      exceda al del arrendamiento, o en forma vitalicia, con cargo para
      el enfiteuta de cultivarla y mejorarla y de pagar un canon anual 
      fijo o variable, en metálico o en especie.
   E) En disfrute precario, cuando la explotación se realice por un 
      período de prueba.

5) Según su extensión:

   A) Mínima, hasta veinticinco hectáreas (colonización agrícola 
      intensiva, de subsistencia mínima, de regadío o ejidal).
   B) Pequeña, hasta ciento veinte hectáreas de superficie apta para la 
      labranza (colonización agrícola extensiva).
   C) Mediana, hasta quinientas hectáreas (colonización agropecuaria).
   D) Máxima, hasta mil hectáreas (colonización ganadera o forestal).

         (Las superficies son las que pueden corresponder a cada 
      adjudicatario. Tratándose de explotaciones cooperativas o 
      colectivas los límites serán los que resulten referidos a cada uno
      de los colonos participantes. Estos límites no rigen para las 
      explotaciones realizadas directamente por el Instituto y deben 
      entenderse sin perjuicio del derecho de los colonos a los pastoreos
      comunes).

6)Según su densidad:

   A) Aislada, cuando se realice en un solo o en un escaso número de 
      predios.
   B) Nuclearea, cuando se realice en una agrupación de cierto número 
      de predios que por sus características generales, tipos de 
      explotación y régimen de tenencia, sean susceptibles de formar un 
      todo orgánico.

7)Según su duración:

   A) Permanente, cuando las condiciones ecológicas, económicas y de 
      población justifiquen su estabilidad.
   B) Temporaria, en los casos en que haya conveniencia en su 
      alternancia o reversión al pastoreo, o cuando la explotación por su
      género de producción o por razones de organización tenga un
      carácter transitorio o cuando se realicen contratos con los 
      propietarios de campos para su explotación por un período 
      determinado con la obligación de dejar al final de éste, una
      pradera artificial o natural mejorada.

8) Según la nacionalidad de los colonos:

   A) Autóctona, cuando se haga con elementos nativos o extranjeros con 
      más de tres años de residencia en el país.
   B) Alóctona, cuando se realice con núcleos de colonos procedentes 
      del exterior y especializados en alguna actividad agrícola o 
      agroindustrial.
   C) Mixta, cuando el número de inmigrantes no sobrepase al de los 
      nativos o residentes que integren las colonias.

9) Según la forma de actuar el Instituto:

   A) Directa, cuando se realice en tierras de propiedad del Instituto, o
      arrendadas o transferidas a éste por cualquier concepto.
   B) Por mediación, cuando se trate de inmuebles no comprendidos en el 
      apartado anterior y el Instituto actúe como intermediario o 
      concediendo créditos u otra clase de beneficios, para la compra de 
      chacras aisladas o para la formación de colonias.
   C) Por administración, cuando el Instituto la realice por cuenta de 
      otras personas públicas o privadas.
   D) Indirecta, cuando el Instituto colabore, sea con los Municipios 
      en la formación o reconstitución de los ejidos o su mejor 
      utilización, sea con otras reparticiones públicas en el 
      establecimiento de colonias militares, educativas, profesionales,  
      correccionales, etc.; sea con entidades privadas de carácter 
      cooperativo o gremial, o sea con productores que integren núcleos
      agrícolas preexistentes y a los cuales el Instituto preste su 
      asistencia en forma de orientación técnica, servicios mecánicos o
      de otra naturaleza.

10) Según el grado de ingerencia del Instituto en la dirección de 
    las colonias:

   A) Libre, cuando el colono la realice en las condiciones inherentes 
      a la propiedad privada, entendida ésta de conformidad con la 
      presente ley.
   B) Orientada, cuando se haga atendiendo indicaciones técnicas de 
      orden general sobre la forma de explotación y naturaleza de los 
      cultivos.
   C) Condicionada, cuando se supedite la concesión de los créditos o 
      el otorgamiento de otras facilidades al cumplimiento de 
      estipulaciones respecto del destino de la tierra o una parte de 
      ella, a su trabajo o sus frutos.
   D) Dirigida, cuando esté sujeta a normas generales y particulares de 
      orden administrativo y técnico sobre la clase de explotación y 
      cultivo y los procesos productivos y de comercialización.
   E) Contratada, cuando la explotación se realice bajo convenio de 
      compra de la producción, o de garantía de precios, o tomando el
      Instituto a su cargo ciertos riesgos o eventualidades.
   F) Remunerada, cuando por motivos relacionados con el carácter 
      eventual, aleatorio o de rendimiento diferido de la explotación, o 
      con la falta de capacitación del colono, el trabajo se realice bajo
      el régimen de pago de estipendios individuales o colectivos, con 
      participación en los beneficios o sin ella. 

         (Por regla general la ingerencia del Instituto será
      proporcional a su aportación económica y a la aptitud demostrada
      por el colono o aspirante a tal). (*)

(*)Notas:
Numeral 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.781 de 23/08/2019 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8, 61, 63, 86 y 136.
Referencias al artículo

III - DE LAS DISTINTAS FORMAS DE COLONIZACIÓN

Artículo 8

   Las diversas modalidades de colonización a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de traslación o combinación y constituirán fases de un proceso encaminado a asegurar la mayor independencia económica del trabajador rural, dentro de un espíritu de cooperación del Estado con éste y de dichos trabajadores entre sí, y de acuerdo con las necesidades y posibilidades económicas y sociales del país y de cada zona.
   La apreciación de estas conveniencias generales y regionales, mientras
no se creen el Consejo de Economía Nacional o el de Coordinación Agraria 
u otros organismos similares, corresponderá al Instituto Nacional de 
Colonización, previo dictamen de una Comisión integrada por delegados de los Poderes Públicos, de instituciones oficiales y privadas y 
asociaciones gremiales y de fomento.
   Esta consulta será hecha con carácter general después de promulgarse esta ley, y podrá ser requerida subsiguientemente toda vez que lo soliciten el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el propio Instituto, 
o las asociaciones aludidas precedentemente en petición formulada por un número importante de ellas.
   Todas las circunstancias relativas a la aplicación del presente artículo, serán previstas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá contemplar también la formación de Comisiones consultivas de carácter Departamental o Regional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo, por su parte, promoverá la coordinación de las
funciones de los órganos del Estado e instituciones particulares cuyas 
actividades estén dirigidas o vinculadas al desarrollo y evolución racional de las industrias agrarias y derivadas, para la más pronta y completa obtención de los objetivos perseguidos por esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.
Referencias al artículo

IV - DE OTROS ASPECTOS DE LOS PLANES COLONIZADORES

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 10.

Artículo 11

   Al organizar las colonias, el Instituto implantará una de ellas cuando
menos en cada Departamento del litoral e interior donde no existan adaptando su estructura y objeto a las particularidades agrológicas, económicas y sociales de la región.

Artículo 12

   El fraccionamiento de las tierras se hará en lotes cuya superficie
será apreciada considerando por un lado los diversos factores que 
concurran a asegurar la conveniencia económica de las explotaciones a que
vayan a ser dedicados, y teniendo en cuenta sus condiciones topográficas
y composición del suelo a fin de conservar su potencial productivo, y por
el otro la posibilidad de que el colono pueda realizar la mayor parte de la labor con su trabajo personal y el de su familia, con un rendimiento que les permita mejorar sus condicionas de vida y la eficiencia de la explotación.
   Podrá prescindirse de estas normas, en cuanto se refiere a la superficie de las parcelas, cuando se trate de colonizaciones complementarias, remunerada o de subsistencia mínima.

Artículo 13

   En las proximidades de las colonias afectadas a la explotación
cerealista extensiva, forrajera, lechera o agropecuaria, el Instituto podrá adquirir o arrendar campos para destinarlos a la cría de hacienda que luego haya de ser invernada en aquéllas, y/o al pastoreo de animales de trabajo, lecheras, etc., u otros usos colectivos.
   Igual destino podrá darse a los terrenos comprendidos dentro de las 
colonias que -por su inaptitud para el cultivo- no justifiquen su adjudicación en parcelas.
   La explotación de estos campos se hará en lo posible por los colonos 
organizados en cooperativas o, en su defecto, bajo la administración directa del Instituto.

Artículo 14

   El Instituto procurará establecer colonias para la producción de
forrajes en las zonas preponderantemente dedicadas a la explotación 
pecuaria extensiva. A este efecto, y además de las facilidades de orden general que esta ley le autoriza a acordar, podrá servir de intermediario
entre los colonos y los ganaderos para la realización de contratos de provisión y/o proporcionar a los primeros los medios de adquirir animales
para el engorde.

Artículo 15

   Tratándose de colonias agro-industriales (lecheras, vinícolas, textiles, aceiteras, azucareras, etc., y sin perjuicio de las otras medidas de fomento previstas en esta ley el Instituto, cuando exista una evidente conveniencia económica, podrá proceder a la instalación de las plantas de elaboración, por su cuenta o por cuenta los colonos, cobrando locación o fijando cuotas de amortización e intereses además de un margen razonable de previsión, según los casos.
   Igualmente y con la misma finalidad, podrá realizar convenios con 
personas públicas o privadas.
   Con referencia a las colonias lecheras, estos beneficios comprenderán 
también la organización de cursos de enseñanza y de servicios colectivos de sanidad, reproductores, recepción, clasificación, enfriado, transporte, etc.
   En el caso de que se trate de concentraciones importantes de producción, el Instituto gestionará la sanción de leyes y ordenanzas que con las garantías consiguientes, autoricen la higienización de la leche en el lugar de origen para ser destinada al consumo directo de las poblaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 146.

Artículo 16

   El Instituto impulsará la explotación granjera para servir las zonas de turismo en sus necesidades de producciones hortícola, láctea, avícola, frutícola, etc.,  y sus derivados (manteca, dulces, miel, conservas, etc.).

Artículo 17

   El Instituto procurará que los colonos realicen actividades anexas de huerta o granja y pequeñas industrias caseras para proveer a las necesidades de la familia o para la eventual venta de los productos.
   A este efecto organizará cursos prácticos de enseñanza, o requerirá la 
cooperación de la Universidad del Trabajo, y otros organismos públicos y 
acordará facilidades y estímulos, pudiendo establecer la obligatoriedad 
de estas explotaciones complementarias como condición de los contratos.

Artículo 18

   En las adjudicaciones de predios aunque fuera en propiedad, el
Instituto podrá establecer las siguientes obligaciones:

A) De destinar, cuando se trate de explotaciones agropecuarias, 
   hasta el 20 % de la extensión de los predios al cultivo de plantas 
   forrajeras, salvo que por la excepcionalidad de la pradera natural 
   ello no sea necesario.
B) De conservar, poblar o repoblar forestalmente las riberas de los 
   cursos fluviales, cuando esta defensa sea necesaria a juicio del 
   Instituto, el cual proporcionará los árboles que sean precisos, y que      
   el propietario del bien deberá cuidar y explotar racionalmente.
C) De no roturar los terrenos con pendiente pronunciada, con las 
   excepciones que establezca la reglamentación.

   Asimismo, el Instituto, podrá establecer la obligación de destinar, 
siempre que las características de los terrenos lo consientan, hasta el 
40 % del área a las explotaciones que se consideren indispensables al consumo o al normal desarrollo de la actividad económica del país, o al abastecimiento de productos a las plantas de elaboración organizadas de acuerdo con el artículo 15.
   La necesidad de los cultivos a que se refiere el anterior apartado, 
será declarada por el Instituto con la aprobación del Poder Ejecutivo dada en Consejo de Ministros, estableciéndose en la misma resolución, condiciones de precios y colocación de los frutos que contemplen el interés de los productores.

Artículo 19

   El Instituto estudiará la posibilidad de desarrollar planes de
colonización intensiva en los ejidos de los centros poblados, con el 
asesoramiento y colaboración de los gobiernos departamentales.
   La financiación de estas obras podrá quedar a cargo de los Municipios o entidades locales particulares creadas al efecto (cooperativas, sociedades colectivas de acción social, etc.), a los cuales el mismo Instituto podrá hacer extensivos los beneficios de la presente ley.

Artículo 20

   Aunque se trate de situaciones producidas fuera de sus colonias, el Instituto procurará, mediante permutas u otra clase de convenios, ubicar en nuevas tierras a los agricultores que no posean otros medios de vida que el trabajo de sus predios, cuando éstos sean inaptos o cuando, por una desmembración excesiva, carezcan de área suficiente para una explotación económica. A los mismos fines podrá concederles, para la adquisición de parcelas contiguas a las que actualmente cultivan, las facilidades máximas que acuerde a las otras formas de colonización.
   Si la inaptitud de la parcela recibida en cambio fuese debida a la 
naturaleza del suelo o a su destrucción por los agentes erosivos, el Instituto, antes de adjudicarla de nuevo, procederá a su rehabilitación o
se asegurará de que el adjudicatario la realice.
   Si la degradación de los terrenos fuese tal que no hiciese económica su recuperación para la labranza o el pastoreo, aquéllos se aplicarán a 
arborización u otros destinos.
   El Instituto tomará igualmente a su cargo la ejecución de estas labores en los terrenos que con tal fin, el Estado o los Municipios pongan a su disposición, o en los que el Ente adquiera con los recursos que al efecto le atribuyan las leyes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 21

   Cuando circunstancias muy especiales lo justifiquen, el Directorio
podrá autorizar el arrendamiento de fracciones de un área mayor de mil 
hectáreas por un plazo no superior a un año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 136 y 146.

Artículo 22

   Los interesados en los beneficios que se otorguen para la adquisición
de predios aislados, deberán someter previamente un plan detallado de las explotaciones que se proponen realizar, pudiendo contar para ello con el asesoramiento del Instituto. El crédito colonizador será denegado cuando el plan propuesto no reúna las condiciones mínimas de rentabilidad, o no contemple los intereses generales del país, a juicio del Instituto.
   El agricultor estará obligado a ceñirse a lo dispuesto en el plan de 
explotación aprobado por el Ente, pudiendo éste practicar las inspecciones necesarias. Sólo se podrán modificar las disposiciones básicas del plan, cuando mediara autorización expresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 102.
Referencias al artículo

Artículo 23

   En las operaciones a que alude el artículo anterior, el Banco Hipotecario podrá acordar préstamos en títulos hipotecarios del 60 al 75 % del valor venal de la propiedad, estándose en cuanto a la fijación de valores a las reglas generales de su Carta Orgánica. Sobre estos préstamos, el Banco no podrá cobrar más del 1/2 % de comisión.
   El Instituto Nacional de Colonización podrá completar hasta el 80 % de
dicho valor con un préstamo en efectivo con garantía de segunda hipoteca.
En todos los casos el comprador aportará como mínimo el 20 %, así como
también la diferencia que pudiere resultar con relación al precio de compra.
   Las propiedades objeto de estos préstamos, deberán ser aptas para la 
labranza y dedicadas a ella, como mínimo, en un 50 % de su superficie, y
su valor venal no podrá ser superior a treinta y cinco mil pesos.
   Los compradores deberán reunir las condiciones exigidas en esta ley y 
cumplir sus disposiciones so pena de que se les apliquen las sanciones
que en ella se establecen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 75.
Ver: Decreto Ley Nº 14.384 de 16/06/1975 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El Instituto colaborará con las reparticiones públicas pertinentes, dentro de las colonias, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que establecen la obligatoriedad de la concurrencia de los niños a las escuelas, pudiendo en caso necesario organizar servicios especiales de locomoción.
   Igualmente prestará esta colaboración en la aplicación de las leyes 
relativas a la higiene pública, a la Policía Sanitaria Animal o Vegetal, y a la Previsión y Asistencia Sociales, procurando que se aseguren buenas
condiciones de vida y trabajo a los peones rurales y contemplando la posibilidad de convertirlos en productores independientes, teniendo en cuenta su buena conducta, laboriosidad y competencia.

V - DE LAS COMUNIDADES AGRARIAS

Artículo 25

   Aún tratándose de explotaciones privadas en cuya formación no haya
intervenido el Instituto podrá prestar su asistencia provisional en las 
actuales zonas agrícolas, cuyas tierras hayan perdido o disminuído 
notablemente su fertilidad, a fin de lograr su recuperación.
   A dicho efecto, los labradores de estas zonas podrán constituirse en 
comunidades agrarias (cuya forma de organización se establecerá en la reglamentación) y a las cuales el Instituto, con la colaboración de otras
reparticiones del Estado, proporcionará los equipos de maquinarias para la regularización de terrenos y vertientes, saneamiento, remoción profunda del suelo, o trabajos culturales que los agricultores no puedan realizar por sus propios medios.
   La concesión de estos beneficios a las comunidades agrarias estará condicionada a la obligación de realizar ciertos trabajos en común; de ordenar las explotaciones con arreglo a un plan de rotaciones adecuado; de dedicar algunas parcelas a cultivos regeneradores o a la producción de abonos verdes, y de adoptar los procedimientos técnicos conducentes a conservar o a aumentar la fertilidad del suelo.
   El Instituto podrá proveer, asimismo, de abonos o substancias destinadas a la enmienda de las tierras, y conceder créditos para otros destinos vinculados a la explotación. Para el pago de estos servicios, así como el de los equipos a que hace referencia el parágrafo segundo, se
acordarán plazos razonables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

VI - DE LA COLONIZACION CON INMIGRANTES

Artículo 26

   El Instituto atenderá la posibilidad racional de introducir colonos del exterior, recibiendo la información correspondiente, directamente o por intermedio de las Comisiones que se crearen de acuerdo con las leyes de inmigración, y del Ministerio respectivo.
   A los efectos previstos precedentemente, el Instituto podrá acordar los arreglos pertinentes con el Poder Ejecutivo, tendientes a facilitar el ingreso de colonos extranjeros que ofrecieren interés para el país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 27

   La elección de los colonos inmigrantes se hará de acuerdo a su
especialización, relacionada con la evolución de nuestras actividades 
agrarias, en la forma que se reglamentará. El Instituto de Colonización, podrá incluir en las colonias que establezca familias o colonos inmigrantes, siempre que su número no sobrepase al de las familias o colonos uruguayos o residentes integrantes de aquéllas.
   No obstante, en casos especiales y por resolución tomada con acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá organizar colonias con inmigrantes seleccionados de una sola nacionalidad que constituyan núcleos especializados en determinadas actividades agrícolas o agro-industriales, dando preferencia a los elementos procedentes de aquellos países acerca de los cuales exista constancia y experiencia satisfactorias.
   Estos colonos, además de reunir las condiciones exigidas por las leyes
de inmigración, deberán ofrecer antecedentes que abonen la seguridad de que no habrán de ser factores de perturbación social o política.
   El Instituto prestará a estos colonos especial orientación y asistencia, procurando, sin perjuicio del respeto debido a sus hábitos y creencias, su adaptación al medio y su progresiva fusión étnica y social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

VII - DE LA ADQUISICION DE TIERRAS

Artículo 28

   Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica regular de la misma que justifique la operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y externo.
   No será de aplicación el Decreto Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o vendedor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   En los casos de adjudicación de inmuebles rurales por falta de licitador, los Bancos y demás dependencias del Estado ejecutantes, deberán ofrecer los referidos bienes al Instituto, a los fines de la presente ley. Si el Ente no resolviere su adquisición dentro del plazo de sesenta días, los adjudicatarios podrán disponer de los mismos, según sus facultades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Asimismo, los inmuebles rurales que adquiera el Banco de Seguros del Estado, como consecuencia de constitución de rentas vitalicias, deberán
ser ofrecidos en las mismas condiciones que prescribe el artículo anterior, por el valor que hubiera servido de base a la operación.
Referencias al artículo

Artículo 31

   Los propietarios de tierras aptas para colonizar, podrán ceder éstas a
perpetuidad o por un número determinado de años, mediante el pago de una 
pensión o en otra forma, con las garantías que se acuerden, con derecho de prórroga o no, o bien concediendo al Instituto una opción para la compra de dichos terrenos.
Referencias al artículo

Artículo 32

   El Estado podrá vender en subasta pública los terrenos de su pertenencia  que estén baldíos u ocupados por particulares y que por su mala ubicación o extensión insuficiente, o por cualquier otra circunstancia, no le produzcan o no le puedan producir presumiblemente beneficios económicos o sociales, e invertirá su importe en la compra de nuevas tierras que constituirán su patrimonio inalienable.
  Las tierras que el Estado adquiera conforme a lo establecido en el
apartado anterior, serán entregadas al Instituto y destinadas a la
colonización bajo los regímenes de arrendamiento o enfiteusis, o a la
organización de explotaciones modelo o de enseñanza, o bien serán
afectadas a la repoblación forestal, con preferencia -en este último
caso- en los terrenos denudados o pedregales. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 261.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   El Ministerio de Hacienda por intermedio de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, procederá a la 
investigación de las tierras fiscales, haciendo conocer el inventario de 
las mismas al Instituto, al efecto de discriminar las que resultaren aptas a los fines de la presente ley. Los bienes de esta categoría que se
resolviese colonizar serán transferidos al Instituto, el que procederá a su adjudicación en arrendamiento o enfiteusis.
Referencias al artículo

Artículo 34

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 Todo propietario antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 (quinientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.

Sin perjuicio de lo expresado, en los casos de campos ubicados en
los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el
ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea
igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas de
índice de productividad CONEAT 100. Para los campos ubicados en
el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será obligatorio
cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 100
cien) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para
estos predios el Instituto Nacional de Colonización promoverá en
lo posible, actividades agropecuarias con explotación intensiva.

Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de
Colonización regirá, en todo el territorio nacional, para las
enajenaciones que se realicen de campos de superficie igual o
superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100,
cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente
ley.

La obligación preceptuada en los incisos primero a tercero regirá
también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las
cuales la contraprestación del adquirente consista total o
parcialmente en la entrega de acciones, valores u otros bienes,
muebles o inmuebles.

EL ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras
operaciones tales como la compra de semovientes, útiles,
herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá
consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso,
estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna
a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá
superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección
Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual
el INC podrá adquirirlo.

No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie
alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
podido pactar.

Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán
presentarse en la Sede Central del Instituto Nacional de
Colonización o en cualquiera de sus oficinas regionales y se
ajustarán a los requisitos formales que establezca la
reglamentación que se dicte en la materia.

El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo
máximo de 20 días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no
la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se
entenderá que no hay aceptación.

Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de
compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de
la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del      Instituto Nacional de Colonización.

La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.

Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de
una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor
real íntegro fijado por la Dirección General de Catastro, para el
o cada uno de los predios comprendidos en la operación.

Serán subsidiariamente responsables las partes del negocio
jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que
se va a inscribir en el respectivo registro.

Dicha multa será exigible por el Instituto Nacional de
Colonización y el importe de la misma ingresará al capital de
éste. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.577 de 22/12/2017 artículo 1.
Incisos 2º) y 6º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Inciso 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 
artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/007 de 12/02/2007.
Ver: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículos 1 y 2, Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15, Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   El Instituto podrá intervenir en el sentido de gestionar la compra
directa o arrendamiento de tierras de propiedad de terceros, a solicitud 
formulada por agrupaciones de productores, integradas por personas que 
reunan los requisitos exigidos para ser colonos. En tales casos, el Ente actuará como intermediario y aun podrá responsabilizarse por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos, en las condiciones y con las garantías que se convengan.
Referencias al artículo

VIII - DE LA EXPROPIACION

Artículo 37

   Declárase de utilidad pública la expropiación de tierras para formar o
completar las colonias a que se refiere la presente ley, facultándose al Instituto para ejercer las acciones pertinentes, de acuerdo con las 
disposiciones aplicables de la ley número 3.958, de 28 de marzo de 1912, y del decreto-ley número 10.247, de 15 de octubre de 1942.
   En cada caso, y antes de iniciar las acciones, el Instituto comunicará
al Poder Ejecutivo la resolución adoptada y sus fundamentos. Si el Poder Ejecutivo no observara la resolución dentro de 20 días de la fecha de la comunicación, la resolución quedará firme y el Instituto podrá continuar los procedimientos. La observación significará suspensión de los procedimientos y reconsideración de lo resuelto por el Directorio del Instituto.
Referencias al artículo

Artículo 38

   La facultad de expropiar tierras para destinarlas a colonización, sólo
podrá ser ejercida por el Estado.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Al efecto de la expropiación de tierras, luego de considerar en primer
término su aptitud para los fines y formas particulares de colonización a
que sean destinadas, se tendrán en cuenta preferentemente:

A) Las tierras sin cultivo o deficientemente explotadas próximas a los
   centros poblados, vías de comunicación, estaciones, lugares de 
   embarque o establecimientos industrializadores de la producción.
B) Las propiedades de mayor extensión, apreciada ésta en relación a su
   emplazamiento, productividad del suelo y modo de explotación en la 
   fecha en que la expropiación sea decretada.
C) Las tierras, cualquiera sea su ubicación, que fueran económicamente
   susceptibles, de importantes transformaciones culturales.
D) Las zonas que cuenten con obras de riego o puedan ser dotadas de 
   ellas, o en las cuales se vayan a realizar importantes mejoras 
   hidráulicas.
E) Los terrenos excesivamente fraccionados, de área insuficiente 
   para el sustento de una familia, siempre que exista posibilidad de 
   obtener una reconstitución parcelaria que haga de cada predio una 
   unidad económicamente eficaz.

   La expropiación de las tierras a que se refiere el inciso D) deberá 
realizarse -de ser ello posible- antes de que se produzca la valorización
como consecuencia de la construcción de la obra pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 43.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Contemplados en primer término los extremos establecidos en el artículo anterior, y en igualdad de condiciones, la preferencia para las 
expropiaciones se determinará considerando la situación de los propietarios de las tierras, como ser: que hayan sido declarados judicialmente ausentes o incapaces, que residan habitualmente fuera del país, que posean más de una finca rural, que no exploten sus predios personalmente, que los hayan recibido por donación o legado o heredado fuera del primer grado de consanguinidad, que cobren precios abusivos por los arrendamientos, u otras circunstancias de carácter antisocial.
Referencias al artículo

Artículo 41

   No serán objeto de expropiación a los fines de esta ley, los inmuebles en los cuales existan establecimientos directamente explotados por sus dueños y que por su adelanto técnico e importancia económica, o por la entidad de las mejoras incorporadas al suelo, puedan considerarse ejemplares.
   Sin embargo, en casos excepcionales, cuando en razón de la ubicación del predio convenga al interés general proceder a la expropiación, ésta podrá ser decretada previa ratificación del Poder Ejecutivo, prestada en Consejo de Ministros.
Referencias al artículo

Artículo 42

   En los juicios de expropiación de inmuebles para colonizar, los
peritos procederán a la tasación de los correspondientes valores, del 
modo siguiente:

A) El valor de la tierra se establecerá en base a la capitalización de la
   renta neta del bien, calculada en promedio en el período de tiempo 
   inmediatamente anterior a la fecha de expropiación, y no pudiendo ser
   dicho período menor de cinco años ni mayor de diez, y a la 
   capitalización de la renta media de los campos de la zona -de análoga 
   calidad- determinada en función de los precios de los arrendamientos,
   y el precio medio obtenido en las ventas realizadas en los últimos
   años por predios de condiciones similares.
B) Establecerá por separado el valor de las mejoras no comprendidas en la
   estimación practicada con arreglo al inciso anterior, precisando el
   que corresponda a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de la 
   tasación de los peritos siempre que considerare que de la misma deriva
   una situación de injusticia, pero -en tales casos- deberán expresarse 
   con toda detención los fundamentos que motiven la resolución. La 
   sentencia del Juez tendrá también en cuenta los perjuicios que el 
   expropiado hubiere probado ser consecuencia forzosa de la 
   expropiación, excluyéndose -en todos los casos- los valores 
   especulativos y afectivos y el de las ganancias y daños hipotéticos.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado final del artículo 39, la
tasación de las tierras se hará con prescindencia de la valorización que
pudiera operarse en las mismas, como resultado de la realización de obras
públicas durante el período comprendido entre el año anterior y el año 
subsiguiente a su ejecución.
   No obstante se tomarán en cuenta, para la estimación del precio, las 
sumas pagadas por concepto de contribución vecinal, impuesto de zona de 
influencia, u otros tributos o aportes hechos por el propietario con destino a la ejecución de las mejoras públicas de que se trata.
Referencias al artículo

Artículo 44

   El dueño de la propiedad comprada o expropiada, tendrá preferencia
para la adquisición de una de las fracciones que resulten, la que le será
adjudicada al precio de compra o expropiación.
   Igual preferencia tendrá el arrendatario existente en la finca, en el 
momento de su adquisición. En ambos casos los beneficiarios deberán reunir las condiciones y cumplir con las obligaciones que determina la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El propietario de un predio rural designado para ser objeto de
expropiación, podrá detener los procedimientos respectivos comprometiéndose a realizar por sí la colonización, ajustada a la reglamentación respectiva. En tal caso deberá presentar al Instituto el correspondiente plan dentro del término de 60 días. Aprobado dicho plan, se fijará el plazo para su ejecución. La falta de cumplimiento por parte del propietario será sancionada con una multa equivalente al doble de la Contribución Inmobiliaria del predio, sin perjuicio de la prosecución inmediata de los trámites de la expropiación.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Tanto en el caso de compra directa como en la designación de las
propiedades que vayan a ser objeto de expropiación, y sin perjuicio de las
informaciones y valuaciones técnicas cada uno de los Directores del 
Instituto que intervengan en la resolución, deberá fundar circunstanciadamente su voto, por lo menos en cuanto se refiere a las conveniencias generales de la operación, al precio del bien -cuando este precio haya de fijarse o convenirse- y a la aptitud del predio para los fines a que se destine.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los funcionarios del Instituto o del Banco Hipotecario que deban
estudiar, analizar o levantar planos de tierras cuya colonización se 
encare, o practicar inspecciones en las ya colonizadas y que fueran obstaculizados en el cumplimiento de su cometido por los propietarios u ocupantes de dichas tierras, podrán requerir el auxilio del Juez de Paz de la localidad respectiva, que deberá serle prestado sin más trámite.
Referencias al artículo

IX - DE LAS COOPERATIVAS, FABRICAS, ETC., Y SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 48

   Al proyectarse las colonias, se preverán los espacios necesarios para
la instalación de los servicios de interés colectivo: escuelas, 
cooperativas, plantas industriales, local para espectáculos públicos y 
reuniones, plazas de deportes, oficinas públicas, servicios sanitarios, 
viveros, silos, servicios de reproductores, parque forestal, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 141.
Referencias al artículo

IX - DE LAS COOPERATIVAS, FÁBRICAS, ETC., Y SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 49

   Cuando las colonias no contaren con escuelas de enseñanza primaria en un radio conveniente, el Instituto gestionará del Consejo de Enseñanza 
Primaria y Normal la construcción y habilitación de las que se reputaren 
necesarias.
   Cada núcleo dispondrá, por lo menos, de un pozo semi-surgente cuando
sea necesario, y contará con un local para policlínica que será atendida,
según la densidad de la población, en forma estable o periódica o por unidades sanitarias móviles, por el Ministerio de Salud Pública.
   Asimismo, el Instituto prestará su atención a la cultura de la mujer y a su preparación para el hogar; a la fundación de clubes de niños y jóvenes, bibliotecas, etc., procurando ofrecer a los colonos medios de superación espiritual y sanos esparcimientos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 141.

Artículo 50

   La dirección técnica de cada colonia estará a cargo de una persona con
experiencia en la materia, quien integrará el Directorio de las 
Cooperativas que en ella se formen, mientras éstas utilizaren capitales suministrados por el Instituto, para su instalación y giro.

Artículo 51

   En cada colonia se deberá organizar, en cuanto sea posible, una o
varias Cooperativas de Consumo, compras, ventas o servicios, procurando 
la implantación de sus industrias propias, según la amplitud y necesidad
de aquéllas.
   Esta disposición se hace extensiva a las colonias existentes, creadas de conformidad con cualquiera de las leyes de colonización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

Artículo 52

   El Instituto estudiará la posibilidad de instalar en sus colonias
cremerías, queserías, molinos o plantas industriales con organización 
cooperativa, a cuyo efecto podrá concederles a las sociedades que con 
estos fines se organicen, créditos especiales, o darles su garantía subsidiaria para la compra de máquinas y la obtención de capitales de instalación o giro. Estas plantas, mientras utilicen aportes del Instituto, contarán con un Gerente designado con acuerdo de éste y cuya remuneración será debitada a la cuenta de la Cooperativa hasta tanto sus entradas permitan satisfacerla.
   El Instituto podrá instalar dichas fábricas por su cuenta, tratando en
sus operaciones de aplicar progresivamente algunos de los principios 
cooperativistas. Estos establecimientos podrán ser transferidos por su 
costo más los intereses a las cooperativas, una vez que éstas se organicen.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Para favorecer la concentración de la producción y la formación de
Cooperativas y plantas industriales, podrá determinarse un tipo básico de
explotación en las colonias que, por su ubicación y posibilidades 
económicas, así lo permitieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

Artículo 54

   El Instituto prestará su ayuda a los productores que se organicen en forma cooperativa, sindical o de simple agrupación, con el objeto de 
comercializar sus cosechas. Dichas asociaciones podrán concertarse o 
federarse con otras de igual finalidad que funcionen en otras colonias. En defecto de estas organizaciones, el Instituto podrá establecer plantas de recepción y clasificación de los productos, gestionar la colocación de
éstos y prestar información y asesoramiento a los colonos a fin de que puedan realizar las ventas en las condiciones más ventajosas.
   También en defecto de organizaciones suficientes, el Instituto podrá 
asimismo tomar a su cargo la comercialización de los frutos, sea directamente o por cuenta de los colonos, a cuyo efecto podrá arrendar o construir las instalaciones necesarias para la limpieza, desecación, clasificación, almacenamiento y transporte de las cosechas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

Artículo 55

   El Instituto podrá importar -libre de derecho, y adicionales- máquinas, útiles, reproductores, material para alambrados y demás elementos necesarios para el abastecimiento de las colonias, siempre que no haya existencia en el país o que de la importación resulte una economía apreciable.
   Podrá el Instituto, igualmente, organizar la producción de fertilizantes, instalando fábricas o por medio de equipos volantes para la transformación de huesos y otras substancias en harinas, superfosfatos, etc. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 165.

Artículo 56

   Mientras no se organicen cooperativamente, y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25, 51 y 93, el Instituto podrá establecer 
servicios de maquinaria agrícola en aquellos núcleos que por su área y género de producción lo justifiquen. Estos servicios serán prestados, sea por administración, mediante el cobro de una tasa que cubra los gastos 
directos, intereses, reparaciones y amortizaciones o bien organizándolos bajo su cuidado y controlar en forma colectiva, de modo que el costo del equipo y sus labores se divida y cargue en partes proporcionales entre
los colonos.

Artículo 57

   Cuando el Instituto lo considere de interés y sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, facilitará la instalación por particulares de 
industrias en las colonias para la conservación o elaboración de sus 
productos. A tal efecto estará facultado para vender o arrendar a los interesados las tierras necesarias para asiento de las fábricas y sus dependencias. Los compradores no podrán enajenar los bienes referidos ni alterar su destino, sin autorización expresa del Instituto.
   Comprobada la violación de lo dispuesto, el Instituto podrá proceder a
expropiar los inmuebles en cuestión, debiendo además el infractor, pagar una multa equivalente al valor por el cual hubiera sido adjudicada la propiedad, y, en caso de arrendamiento, a la rescisión del contrato con la indemnización que en el mismo se establezca.

Artículo 58

   En ausencia de formas de cooperación organizada, o complementándolas, el Instituto promoverá la ayuda mutua entre los colonos para la construcción, reparación o conservación de las obras de interés colectivo, para la extinción de las plagas agrícolas y para la ejecución de trabajos rurales que requieran concurso extraordinario de brazos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

X - DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS COLONOS

Artículo 59

   Los aspirantes a colonos deben reunir las siguientes condiciones:

A) Tener 18 años cumplidos, para lo cual y a los efectos de esta ley se 
   les declara en mayoría de edad.
B) Poseer conocimientos y aptitudes suficientes para el género de 
   explotación a que vayan a dedicarse.
C) Poseer condiciones personales y hábitos de vida que el Instituto 
   considere satisfactorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 86.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Se dará preferencia, dentro de las condiciones señaladas en el artículo anterior, a los aspirantes a colonos:

A) Que posean mejores aptitudes y condiciones personales.
B) Que se organicen en Cooperativas o Sindicatos.
C) Que hayan acreditado mejores aptitudes en los núcleos de capacitación.
D) Que sean agricultores desalojados o estén pendientes de desalojo, 
   o que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20.
E) Que posean familia, de preferencia si ella es apta para colaborar 
   en el trabajo del predio.
F) Que sean hijos de colonos.
G) Que sean uruguayos, o extranjeros con residencia mayor de tres años o 
   menor de ese tiempo en el caso de que posean condiciones especiales a 
   juicio del Instituto.
H) Que sean inmigrantes que hubieran cumplido las condiciones
   establecidas en el Capítulo VI.

   Si un lote fuera solicitado por varios aspirantes que reúnan idénticas
condiciones, se adjudicará al que lo hubiera solicitado con mayor 
anterioridad, o en igualdad de condiciones por sorteo, aplicándose tal procedimiento siempre que haya dudas.
   Con el fin de aplicar las normas de los artículos anteriores, y sin 
perjuicio de lo dispuesto en el 142, el Instituto deberá elevar un registro público de los aspirantes a colonos con la información y antecedentes que acrediten los extremos exigidos. Ninguna otra preferencia podrá acordarse fuera de las establecidas.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Serán obligaciones principales de los colonos:

A) Hacer efectivos los pagos dentro de los plazos fijados, en dinero o en
   especie según se hubiera convenido.
B) Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en
   este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el
   sistema de viviendas agrupadas en poblados.
   El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la
   obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de
   colonos que cumplan los siguientes requisitos:
   1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.
   2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo 
      hubiere.
   3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o
      los integrantes del núcleo familiar.
   En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas
   antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal
   obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio. (*)
C) Ajustar la explotación del predio a las normas generales que
   establezca el Instituto cuando se trate de colonización orientada 
   (apartado B) del inciso 10) del artículo 7°).
D) Cumplir los destinos para los cuales se le acuerden los créditos, 
   cuando se trate de colonización condicionada (apartado C) del inciso 
   10) del artículo 7°).
E) Cumplir las indicaciones de orden general y particular que se le 
   formulen sobre la conducción de la explotación y destino de sus 
   frutos, cuando se trate de colonización dirigida (apartado D) del 
   inciso 10) del artículo 7°).
F) Asegurar sus cultivos e instalaciones, para lo cual el Instituto 
   convendrá con el Banco de Seguros del Estado, una póliza en
   condiciones especiales.
G) Aceptar y cumplir, aun cuando se trate de colonización libre, las 
   normas generales que establezca el Instituto sobre conservación del 
   suelo, erradicación de malezas y destrucción de todo agente nocivo
   para la producción.

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 358.
Reglamentado por: Decreto Nº 321/016 de 03/10/2016.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 61.

XI - DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS

Artículo 62

   El Instituto realizará la subdivisión de los predios a colonizar,
teniendo en cuenta la unidad económica y social del núcleo de producción 
a formarse y sus necesidades. A tal efecto, reservará o cederá las áreas 
adecuadas para la construcción de caminos y demás obras de interés general.

Artículo 63

   El Instituto acondicionará las fracciones para su explotación
conveniente.
   Con el fin de proceder al saneamiento y mejora de los terrenos y preparar condiciones más favorables para el desenvolvimiento normal de las colonias, el Instituto podrá explotar directamente las propiedades que adquiera antes de proceder a su parcelación.
   La adjudicación de las tierras a los colonos podrá hacerse en cualquiera de las formas de colonización previstas en el Capítulo III, teniéndose en cuenta -de conformidad con el apartado 1° del artículo 8°- el progresivo pasaje de los regímenes de tutela a los de libre administración.

Artículo 64

   La venta de las chacras se hará al contado o a plazo hasta de 30 años, que podrá elevarse a 45 años, con garantía hipotecaria de las mismas.

Artículo 65

   La determinación del valor de cada fracción a adjudicar se hará en base a su capacidad productiva y posibilidades de explotación, sin perjuicio de los aumentos que correspondan en concepto de mejoras.
   También se aplicará dicho criterio en la fijación del precio de los 
arrendamientos, el canon de la enfiteusis y el porcentaje estimado de la 
aparcería.
   En los casos en que el precio fijado resultara menor que el que pudiera corresponder de acuerdo con el precio de adquisición por el Instituto, éste tomará a su cargo las diferencias.

Artículo 66

   Las sumas invertidas por los colonos en mejoras de carácter estable, útiles a la explotación a juicio del Directorio, se computarán a los 
efectos del pago al contado de la cantidad mínima exigible para la 
adquisición de la chacra.
   Tratándose de simple arrendamiento y aparcería, dichas sumas podrán ser acreditadas por el Instituto en favor del colono, en cuenta de sus 
obligaciones contractuales respectivas.
   Se computará, asimismo, para el pago por el colono del precio de compra o arrendamiento, el valor de los servicios que aquél aporte -según las normas que se establezcan- en obras y trabajos que organice el Instituto.

Artículo 67

   No se podrá adjudicar en propiedad más que una parcela a cada colono, pero éste podrá adquirir una más por cada dos hijos que vivan y trabajen 
con él.
   Los ingenieros agrónomos, veterinarios, capataces rurales y los
alumnos de las escuelas agrarias que hubieran terminado sus cursos con buena calificación, podrán adquirir hasta dos lotes para su explotación directa. En casos de excepción y mediante resolución fundada del Directorio, podrán extenderse a otras personas los beneficios a que se refiere este apartado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 68

   Aunque el cumplimiento regular de las obligaciones por parte de los colonos constituye una medida de seguridad general que hará posible el 
afianzamiento y la extensión de los planes colonizadores, el Instituto 
podrá diferir las fechas para el pago de aquéllas, o acumularlas a 
amortizaciones posteriores, prorrogarlas, alterar sus períodos, o acordar
rebajas prudenciales en los servicios, contemplando las situaciones personales de los colonos o las anormalidades no imputables a éstos, con carácter excepcional y siempre que no existiere saldo en el fondo de previsión. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones del Instituto para con el Banco Hipotecario.

Artículo 69

   El Instituto estará facultado para establecer, en circunstancias
especiales, una gradación progresiva de las cuotas y para empezar el cobro de las obligaciones después del cuarto año, cuando el predio fuera destinado preferentemente a cultivos de producción a largo plazo, previamente aprobados por dicho Instituto y siempre que las plantaciones se efectúen y mantengan en las condiciones que se establezcan.

Artículo 70

   La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven.
   Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones. (*)
   El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.
   Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización respectiva.
   El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley.

(*)

   Decláranse válidos los contratos realizados relativos a las parcelas adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, bajo la vigencia de leyes de fomento rural, así como al Instituto Nacional de Colonización, inscriptos en los Registros públicos hasta la entrada en vigencia de la presente ley. (*)
   Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a exigir a los propietarios de las tierras afectadas el registro de sus títulos en la institución, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior habilitará al Instituto Nacional de Colonización a aplicar una multa a los titulares del predio por el equivalente de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

(*)Notas:
Incisos 6º),7º),8º) y 9º) derogado/s por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 4.
Incisos 6º),7º),8º) y 9º) ver vigencia:
      Ley Nº 18.663 de 27/05/2010 artículo 1,
      Ley Nº 18.486 de 15/05/2009 artículo 1,
      Ley Nº 18.385 de 17/10/2008 artículo 1.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 139/012 de 24/04/2012 artículos 5, 6 y 7.
Ver en esta norma, artículo: 146.
Ver: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15, Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 70.

Artículo 71

   La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier  propietario, cuando la
tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva,
o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 71.

Artículo 71-1

  El colono que arriende o subarriende un predio afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.

XII - DE LA COLONIZACION EN TIERRAS DE REGADIO

Artículo 72

   Tratándose de tierras puestas bajo régimen de regadío por obras
construídas por la Administración Pública, se estará a lo que disponga la
legislación vigente o a dictarse en cuanto a los índices de riego y canon
a aplicarse, parcelamiento, sistemas de embalse, canales, financiación, 
dirección técnica y administrativa de las obras, etc.
   En los contratos de compraventa, arrendamiento o cualquier otra forma de disfrute de estos terrenos, se establecerá necesariamente lo siguiente:

A)   Que deberán mantenerse en explotación adecuada.
B)   Que estarán sujetos a las servidumbres gratuitas de agua o de
     regadío que integren el sistema.
C)   Que sus propietarios o tenedores utilizarán el régimen de irrigación
     de acuerdo con las reglamentaciones.
D)   Que se construirán o mantendrán en buen estado los causes para el
     riego y desagües.

   Las condiciones establecidas en los incisos anteriores afectan el bien, y el propietario que dejase de cumplir cualquiera de ellas dará mérito a que le sea expropiado por el valor que hubiera pagado por la tierra, más el importe de las mejoras autorizadas, sin otra indemnización.
   Si los terrenos fuesen ocupados en arrendamiento u otra forma de disfrute temporal, el desalojo se operará en los términos dispuestos por el apartado 2° del artículo 101.

XIII - DE LA HABILITACION DE LAS COLONIAS

Artículo 73

   El Instituto podrá declarar salidas de su administración y aún del
régimen instituído por esta ley, total o parcialmente, las colonias 
establecidas o que se establezcan, cuando se presenten o concurran algunas de las siguientes circunstancias:

A) Que los colonos en su gran mayoría hayan cancelado sus obligaciones.
B) Que el valor de las mejoras o del suelo imposibilite prácticamente la
   concentración de la propiedad.
C) Cuando la densidad de la población o el crecimiento urbano o 
   industrial, o posibilidades de otro género de producción, señalen 
   su conveniencia económica y social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

XIV - DE LAS RELACIONES DEL INSTITUTO CON EL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 74

   El Banco Hipotecario del Uruguay, otorgará al Instituto de Colonización, préstamos hipotecarios de hasta el 85 % del valor de sus inmuebles rurales, estándose, en cuanto a la fijación de este valor, a las reglas establecidas en la ley Orgánica del primero.
   Sobre las operaciones enunciadas en este artículo, el Banco Hipotecario sólo percibirá el 1/2 % de comisión.

Artículo 75

   Los préstamos que el Banco Hipotecario acuerde no excederán del 15 % del monto total de cada serie de títulos hipotecarios que emita el Banco, excluídas las especiales, e incluyéndose en el porcentaje máximo indicado, tanto las operaciones de ese género que realice el Instituto, como aquéllas de que se ocupa el artículo 23.
   Cuando el saldo de los préstamos acordados después de la promulgación de la presente ley y fuera de las condiciones de los préstamos ordinarios, sobrepase, en conjunto, el 10 % del monto total de los títulos en circulación -excluídas las series especiales-, el Banco Hipotecario y el Instituto de Colonización, por intermedio del Poder Ejecutivo, darán cuenta a la Asamblea General, a los fines de obtener autorización legislativa para la ampliación del límite señalado.

Artículo 76

   En los préstamos a que se refiere esta ley, el Banco Hipotecario queda
autorizado para prescindir de las reglas prescriptas por los artículos 53, 54 y 58 y demás disposiciones de su Carta Orgánica, que se opongan a la presente ley.
   Las propiedades gravadas de acuerdo con esta ley, responderán 
preferentemente al capital y servicio de la deuda hipotecaria.

Artículo 77

   Previamente a la enajenación de lotes a los colonos, el Instituto
obtendrá, en caso de existir o constituírse gravamen a favor del Banco 
Hipotecario, la división del mismo en proporción al valor de tasación de 
cada predio deslindado, aunque las obligaciones emergentes del gravamen total quedaran a cargo del Instituto.

Artículo 78

   El Instituto, al vender propiedades gravadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sin que se efectúe la sustitución de deudor, continuará 
sirviendo el gravamen existente, subrogándose a su favor los derechos del
Banco frente al comprador. Para realizar la novación de la hipoteca se 
requerirá también la conformidad del Instituto.
   Para integrar, el precio de compra, podrá el Instituto, con la base de 
dicha deuda, conceder préstamos en segunda hipoteca hasta del 85 % del precio de venta, pudiendo completar en casos especiales, la totalidad de dicho valor.
   El comprador deberá abonar al Instituto, además del servicio del préstamo concedido por éste, los que correspondan a la deuda pendiente
con el Banco Hipotecario. La falta de pago por parte del colono de ambos servicios o de uno de ellos, vencidos los noventa días del plazo estipulado para hacerlos efectivos, dará lugar por parte del Instituto, a la aplicación de las medidas que correspondan, sin perjuicio de las que puede adoptar el Banco Hipotecario en defensa de su crédito.
   El Instituto deberá entregar al Banco Hipotecario los importes de las 
ventas y amortizaciones o pagos adelantados que efectúen los compradores
o promitentes compradores hasta la cancelación del préstamo respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 79

   Los préstamos que se hubieran acordado para la adquisición de predios aislados, al amparo de cualquiera de las leyes de colonización que por 
ésta se derogan, se regirán por la ley según la cual hubieren sido contratados hasta su total cancelación.

Artículo 80

   Mientras el Instituto no organice sus servicios propios, las tierras adquiridas por él y las adjudicadas de acuerdo con esta ley serán escrituradas gratuitamente por los escribanos del Banco Hipotecario del Uruguay. Las escrituras estarán libres de toda clase de impuestos y derechos. Los colonos gozarán durante los diez primeros años, a contar de la fecha de la escritura de adjudicación, de la exoneración del pago de Contribución Inmobiliaria y adicionales que se liquiden y perciban conjuntamente con ésta. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto S/N de 10/01/1956.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 165.

Artículo 81

   Las colonias transferidas por el Banco Hipotecario al Instituto, en virtud de esta ley, continuarán rigiéndose, en lo que proceda y con 
respecto a las operaciones ya concluídas y a los contratos en vigencia, por las disposiciones legales bajo cuyo imperio hubieran sido implantadas.
   No obstante el Instituto procurará, dentro de sus facultades, o por medio de acuerdos con los colonos o con el Banco Hipotecario, irlas adaptando a las normas instituídas por el presente estatuto legal.

Artículo 82

   Sin perjuicio de las garantías que se establecen precedentemente y de las que adopte de conformidad con su Carta Orgánica, el Banco Hipotecario
del Uruguay, prestará su apoyo y colaboración a la gestión del Instituto y al cumplimiento de las finalidades que determinan su creación.

XV - DEL FONDO DE PREVISION

Artículo 83

   Los colonos, cualquiera sea la condición en que ocupen la tierra,
excepto las formas remunerada y de disfrute precario, aportarán 
anualmente al Instituto las cantidades en efectivo o su equivalente en productos que éste determine de acuerdo con el resultado de la explotación, y que no excederán del 4 % del precio fijado al lote respectivo.
   Con estas cantidades se formará en la cuenta de cada colono un fondo de previsión obligatorio que no superará el 20 % de dicho precio.
   Los porcentajes establecidos precedentemente podrán ser mayores cuando
así lo acuerde el colono con el Instituto.
   Si el rendimiento de la explotación, contempladas las necesidades del 
sustento del colono y su familia, no lo permitiesen, el Instituto podrá transferir el pago para los años subsiguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.

Artículo 84

   El fondo de previsión, que gozará de un interés del 5 %, se destinará
a cumplir subsidiariamente las obligaciones relativas al servicio de la deuda hipotecaria, de los préstamos, del canon de la enfiteusis o del 
arrendamiento, cuando el colono justifique no poder satisfacerlas con el 
producto de su trabajo o por causas de fuerza mayor.
   Una vez que el fondo sobrepase el 10 % del precio atribuído al lote, el colono podrá destinar el excedente a amortizaciones extraordinarias de los préstamos, fundiario o de otra especie, a la realización de mejoras, a la formación de la entrega inicial si tuviese opción de compra, a la integración del capital de Sociedades Cooperativas o a otras inversiones útiles a la explotación a juicio del Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.

Artículo 85

   Si el colono abandonara la chacra, voluntariamente o no, su capital de
previsión se empleará en primer término, en el pago de sus deudas 
pendientes con el Instituto de Colonización; y el saldo -si lo hubiere- 
quedará a su disposición. En el importe de las deudas se incluirán las 
bonificaciones que pudieran habérsele acordado en el precio del bien, o de su tenencia, y las rebajas y exoneraciones que se le hubieran concedido por concepto de servicios hipotecarios, impuestos y derechos notariales.
   Si las causas que determinaran el alejamiento del colono fueran 
justificadas a juicio del Instituto, éste podrá dejar sin efecto lo dispuesto en el apartado anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 123.

XVI - DE LA CAPACITACION DE LOS COLONOS

Artículo 86

   El Instituto dedicará preferentemente atención a la capacitación de los aspirantes a colonos, que no llenen las condiciones exigidas por el inciso B) del artículo 59 mediante una adecuada instrucción y correspondiente práctica, con la finalidad de prepararlos en el conocimiento de las tareas rurales e irlos habilitando para la libre administración de la empresa agraria.
   Estas funciones se cumplirán:

A) Organizando núcleos o prácticas especiales con ese objeto, de 
   preferencia dentro de las colonias, y bajo dirección experimentada, 
   o utilizando los servicios públicos existentes (Facultad de Agronomía,
   Universidad del Trabajo, etc.);
B) En establecimientos rurales privados, de acuerdo con los reglamentos 
   que se dicten;
C) Facilitándoles la tierra en disfrute precario (apartado E) del inciso
   3° del artículo 7°), o
D) Bajo las formas previstas para la colonización remunerada sea ésta 
   agrícola, ganadera o forestal (apartado E) del inciso 10° del
   artículo 7°). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 88 y 90.

Artículo 87

   El Instituto procurará de modo especial atraer a estos núcleos y
actividades a los pobladores de la campaña que carezcan de medios 
permanentes de vida, preferentemente a los jóvenes, pudiendo adoptar para estos casos providencias complementarias, dirigidas a tutelarlos y prepararlos para un trabajo útil y una buena administración del hogar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.

Artículo 88

   Los aspirantes a que se refieren los artículos anteriores podrán pasar a los otros regímenes de colonización una vez que hayan adquirido, a juicio del Instituto, la idoneidad y condiciones adecuadas.

Artículo 89

   Sin perjuicio de poderlo hacer directamente, el Instituto de Colonización colaborará con los Ministerios y organismos competentes en la implantación, dentro de las colonias o zonas adyacentes, de escuelas o 
cursos destinados a la enseñanza agraria, general o especializada, y en la preparación de los colonos o sus hijos para los trabajos y oficios necesarios para el desarrollo normal de las actividades.
   Con los mismos fines, podrá gestionar de la Universidad del Trabajo, y 
aun conceder becas para estudiar en las Escuelas Industriales de 
especialización, debiendo asimismo facilitar a los hijos de los colonos las oportunidades de ampliar su cultura respetando su vocación y aptitudes.
   El Instituto podrá también establecer un sistema de becas y bolsas de 
viaje para el perfeccionamiento de los colonos y de los funcionarios técnicos y administrativos en los centros de enseñanza y de trabajo del extranjero.
   Esas becas serán discernidas anualmente, previo llamado a aspiraciones y con el dictamen de tribunales especializados que tendrán en cuenta las 
aptitudes, antecedentes y méritos de los aspirantes, así como las conveniencias de incorporar al Instituto las experiencias más útiles de otros países.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Al efecto de propiciar la concurrencia a los centros de enseñanza
agraria, el Instituto acordará un tratamiento especial a sus egresados, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte. Cada año, podrá donar un predio, dentro de sus colonias o grupos colónicos, entre los postulantes egresados de dichos centros, a los que mejor calificación hayan obtenido.
   Este beneficio podrá hacerse extensivo a los que hubieran demostrado 
mayores aptitudes en cualquiera de las formas de capacitación a que se refiere el artículo 86, como asimismo a los colonos cuyas explotaciones puedan considerarse ejemplares.

XVII - DE LOS CREDITOS

Artículo 91

   Además del fundiario, el Instituto podrá conceder préstamos para la compra de útiles de labranza, máquinas, animales, semillas, gastos de 
alimentación, de siembra, recolección y comercialización de las cosechas, 
etc., con el fin de capacitar económicamente a los colonos, de acuerdo con las necesidades de la explotación a que se dediquen.
   Asimismo y con el fin de promover una explotación ganadera, sea ésta 
principal o complementaria de la agrícola, el Instituto acordará préstamos para la adquisición de semovientes, -sea que éstos constituyan un renglón permanente de producción, o se destinen temporariamente a su preparación en cultivos de cereales forrajeros o rastrojos- y para la construcción de silos para el almacenamiento y reserva de henos y granos, preferentemente bajo régimen cooperativo.
   Estos préstamos -de habilitación agrícola, ganadera y granjera- se 
acordarán teniendo en cuenta fundamentalmente la conveniencia de sus finalidades- a cuya aplicación correcta, que será debidamente contraloreada, estarán condicionados- y la capacidad moral, de trabajo y administración de los solicitantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 92

   Los interesados deberán presentar, con la correspondiente solicitud, el plan de explotación que se proponen realizar, con indicación de las cifras aproximadas de producción y gastos.
   El beneficiario del crédito está obligado a darle a éste la aplicación
para la cual la operación hubiera sido convenida. En caso de presentarse para ello dificultades insalvables, deberán hacerlas conocer de inmediato al Organismo a los efectos que correspondan.
   Además de la facultad de practicar inspecciones y exigir documentos para comprobar la inversión de los fondos, el Instituto tendrá la de disponer las medidas que considere convenientes, en caso de abandono o descuido por parte del prestatario de los efectos, cultivos o explotaciones que hayan sido objeto del préstamo, pudiendo realizar los trabajos necesarios a su continuidad y preservación, cargando su costo en la cuenta del omiso.
   Los préstamos se harán en dinero o en especie, escalonándose en cuotas
que se irán entregando a medida que se vayan cumpliendo las distintas labores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Tratándose de maquinaria agrícola, de elementos de transporte y, en general, de dotaciones que exijan una considerable inversión, se procurará que las adquisiciones se realicen en común cuando aquéllas sean susceptibles de ser utilizadas por varios colonos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 94

   El Instituto promoverá la constitución en cada colonia de una sociedad
de fomento que servirá de órgano intermediario de sus pobladores en sus necesidades de crédito -si este crédito no pudiese organizarse en forma mutua o cooperativa- de servicios o mejoras.
   La dirección o administración de las colonias y el Directorio del 
Instituto, prestarán preferente atención a las cuestiones que las sociedades promuevan respecto de la situación, defensa y progreso del núcleo en general y de los colonos en particular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 95

   El Instituto estudiará tipos económicos de vivienda rural, concediendo
préstamos hasta del 25 % del valor de cada predio, para poblaciones y mejoras útiles. Aplicará, para estos préstamos, una amortización correlativa a la naturaleza de la población o mejora.
   Cuando ese porcentaje fuere considerado insuficiente, podrá ampliarse en las condiciones que se reglamentará. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 96 y 146.
Referencias al artículo

Artículo 96

   El Instituto podrá igualmente acordar con los colonos hacerse cargo de
la construcción, o bien sustituir los préstamos en efectivo, construyendo
en los lotes de tierras, la vivienda, alambrados y otras mejoras que considere necesarias para la explotación, en las condiciones que establece el artículo anterior. Tratándose de arrendatarios, enfiteutas o aparceros que se acojan a esta última fórmula, la amortización e intereses que proporcionalmente correspondan a las mejoras, se incluirán en el precio de la renta o del canon, o en la porción estimada de la cosecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Además de los establecidos precedentemente, el Instituto podrá acordar créditos individuales o colectivos para la ejecución de obras de desecación o forestación, servicios de interés común e instalaciones de 
aprovechamiento de las aguas para el riego o la producción de energía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 98

   El objeto del crédito otorgado o los productos derivados de su
inversión, según sea su destino, respectivamente, capital mobiliario o 
capital circulante, quedarán sometidos automáticamente al régimen de prenda agraria en favor del Instituto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 99

   El Instituto podrá recibir, en pago de las obligaciones del colono, los productos de la tierra materia del contrato a los precios oficiales -si hubieran sido fijados- o corrientes para aquéllos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

Artículo 100

   El Banco de la República otorgará al Instituto un crédito en cuenta corriente, con la garantía subsidiaria del Estado, a un interés inferior
al menor fijado para sus colocaciones, por el monto que se acuerde entre 
la primera institución nombrada, el Poder Ejecutivo y el Instituto de 
Colonización. Con dichos fondos, más los que la ley le atribuye, el Instituto satisfará las necesidades del crédito dentro de las colonias o explotaciones que organice o atienda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.
Referencias al artículo

XVIII - DE LAS RESCISIONES

Artículo 101

   El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:
   A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
   B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
   C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
   D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del
que le haya sido adjudicado.
   E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones. (*)
   Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en
el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
   En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a
360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
   Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 321/016 de 03/10/2016.
Ver en esta norma, artículos: 102, 105, 106 y 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 101.

Artículo 102

   A los colonos propietarios con gravamen pendiente, que incurriesen en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo anterior, se les podrá reducir el préstamo hipotecario al 50 %, debiendo pagar la amortización extraordinaria correspondiente, so pena de ejecución, y sin perjuicio de las devoluciones que correspondan, de acuerdo con la disposición citada en la parte final del artículo que antecede. Igual procedimiento se adoptará en el caso de las colonizaciones aisladas a que
se refiere el artículo 22. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106 y 146.

Artículo 103

   Cuando falleciere el colono arrendatario o aparcero promitente comprador, el Instituto podrá transferir, por simple vía administrativa, los compromisos que hubieren quedado pendientes, a la viuda o a uno de sus hijos -si fuera solicitada y no hubiera oposición de los demás herederos- siempre que se comprobara la idoneidad y capacidad de trabajo de alguno de los nombrados.
   Cuando no se hiciere la transferencia, el Instituto recuperará la 
disponibilidad de la tierra -por igual procedimiento- pudiendo hacerse cargo de ella sin más trámite. En tal caso, devolverá a la sucesión del colono, el correspondiente fondo de previsión, abonando -además- las indemnizaciones correspondientes a las poblaciones y otras mejoras útiles
que aquél hubiere introducido en el predio con consentimiento del Instituto. Previamente a la liquidación de la suma respectiva, se descontará el importe de otras deudas que el colono hubiere dejado pendientes con el Instituto de Colonización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 105, 106 y 146.

Artículo 104

   Si se produjese el fallecimiento del colono propietario, podrán sus sucesores continuar con la explotación del predio, siempre que estuvieran de acuerdo y cumplieran con las obligaciones que preceptúa la presente ley. Si no hubiera acuerdo, el lote deberá ser subastado con admisión de postores extraños que reúnan los requisitos que la ley exige para ser colonos, teniendo preferencia en la adjudicación en igualdad de condiciones, el cónyuge supérstite, los hijos, padres o hermanos del colono fallecido.
   A falta de interesados, el Instituto podrá adquirir la parcela por el 
precio pagado por ella por el comprador, más el importe actualizado de las mejoras.
   Igual procedimiento se seguirá en lo que sea aplicable, en caso de 
fallecimiento de la mujer del colono. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 105, 106 y 146.

Artículo 105

   Tratándose de colonos enfiteutas, arrendatarios o aparceros, se estará
-en lo que corresponde- a lo dispuesto por los artículos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 106 y 146.

Artículo 106

   Será compensado el valor de las mejoras realizadas con aprobación del Instituto, por los colonos arrendatarios o aparceros, cuando éstos deban abandonar el predio, por conclusión del contrato, salvo convención en contrario.
   En todos los casos a que se refiere este capítulo, por valor de las 
mejoras se entiende el que éstas posean en el momento de recibir su posesión el Instituto, y el justiprecio de ellas y su indemnización serán
fijados por el Directorio de este Organismo, previo asesoramiento de la Sociedad de Fomento local y citación para audiencia del interesado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

Artículo 107

   Serán irrevocables las resoluciones que declaren rescindido un contrato o fijado el monto de la indemnización por mejoras, cuando fueran adoptadas por unanimidad. En caso contrario, podrán ser apeladas ante un Tribunal constituído por un representante de cada una de las partes y el Juez de Paz seccional, y que actuará de acuerdo con los procedimientos que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 146.

XIX - DEL CAPITAL Y RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 108

   El capital del Instituto Nacional de Colonización lo constituirán:
A) Los bienes que actualmente integran el patrimonio de la Sección 
   Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay,
   inmuebles, muebles, títulos, efectivo, créditos, acciones, cauciones, 
   etc.
B) La emisión de veinte millones de pesos (pesos 20:000.000.00) 
   nominales de Títulos de Fomento Rural y Colonización.
      El interés, amortización y demás condiciones que regirán para la 
   emisión de los títulos, serán iguales a los que rigen para los Títulos
   que están actualmente en circulación.
      El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras no se 
   impriman los títulos correspondientes.
      El Instituto Nacional de Colonización queda facultado para vender 
   o caucionar parte o la totalidad de la deuda o de los bonos en el 
   Banco de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal, Banco    
   Hipotecario o Banco de Seguros -los que quedan autorizados para este 
   efecto- o en otras instituciones de crédito.
C) El aporte de un millón de pesos tomados del fondo de Diferencias 
   de Cambio.
D) Los beneficios líquidos que destine a capitalización.
E) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo con la 
   presente ley.
F) Las donaciones y legados que reciba.

  El Instituto de Colonización dispondrá de este capital, así como de los demás recursos que le otorga la presente ley, para el cumplimiento de los cometidos que la misma le asigna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 109.
Ver: Ley Nº 11.937 de 15/05/1953 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 109

   El servicio de la deuda emitida de acuerdo con el artículo precedente y la ley de 31 de diciembre de 1945, se atenderá con los recursos especiales que se establecen a continuación:

A) El producto de los impuestos en vigor, creados por la ley mencionada
   en el parágrafo anterior.
B) El producto de los impuestos que se establecen en el capítulo XX.
C) Los ingresos que se perciban en concepto de regularización de la 
   situación de la propiedad raíz que no acredite salida del dominio 
   fiscal, de conformidad con las leyes que se dicten.
D) Las contribuciones de $ 50.000.00 cada una, a cargo de los Bancos de
   la República y Seguros y de la ANCAP, las que serán imputadas por los 
   contribuyentes a sus gastos de gestión. Esta contribución se elevará 
   hasta el 10 % de las utilidades líquidas de cada uno de los referidos 
   Entes Autónomos, una vez que éstos se encuentren liberados, en esa o 
   mayor proporción, de sus aportes a Rentas Generales.
     Si hubiera déficit, éste se imputará a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Del excedente de entradas, una vez cubiertos, los presupuestos y
obligaciones y hechas las provisiones que correspondan, y del producto de
la deuda emitida, el Instituto aplicará hasta el 15 % a la formación de una reserva de tierra de su propiedad, que no podrá enajenar ni
transferir a ningún título, destinándola a la colonización en cualquiera de las formas instituídas de disfrute temporal o a la explotación propia,
a la repoblación forestal o a los otros fines previstos en esta ley.
Referencias al artículo

XX - DE LOS IMPUESTOS

Artículo 111

   Todo propietario que cede a terceros el uso o goce de un predio rural,
obteniendo en compensación un lucro, pagará un impuesto progresivo anual 
que se calculará sobre el aforo para el pago de la contribución 
inmobiliaria, de acuerdo a la siguiente escala:

   Valor de aforo                        Por cada mil pesos de aforo
      ______                                      _____________

  De $                    a $            50.000.00        1/2 %
   " "    50.000.00       ""            100.000.00          1 %
   " "   100.000.00       ""            200.000.00      1 1/2 %
   " "   200.000.00       ""            300.000.00          2 %
   " "   300.000.00       ""            400.000.00      2 1/2 %
   " "   400.000.00       ""            500.000.00          3 %
   " "   500.000.00       ""            600.000.00      3 1/2 %
   " "   600.000.00       ""            700.000.00          4 %
   " "   700.000.00       ""            800.000.00      4 1/2 %
   " "   800.000.00       ""            900.000.00          5 %
   " "   900.000.00       ""          1:000.000.00          6 %
   " " 1:000.000.00       ""          1:500.000.00          7 %
   " " 1:500.000.00       en          adelante              8 % (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 112

   Tratándose de propietarios, que cedan el uso de más de un predio rural
o fracción, la determinación del grado de la escala que corresponda aplicar se hará acumulando los aforos de todos los predios o fracciones.

Artículo 113

   A los efectos del artículo anterior, se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario los inmuebles de pertenencia del 
cónyuge y de los hijos bajo patria potestad, legalmente administrados o 
usufructuados por los padres.

Artículo 114

   Cuando el valor de las mejoras complementarias incorporadas por el propietario a un predio lo justifique por su importancia y utilidad, la 
Dirección de Impuestos Directos a solicitud del interesado, propondrá al 
Poder Ejecutivo la rebaja de hasta el 50 % del impuesto, pudiendo 
llegarse a la exoneración total cuando las mejoras determinen un aumento
apreciable de la capacidad productiva del campo y aseguren buenas condiciones de habitación a sus pobladores.

Artículo 115

   El impuesto se percibirá por la Dirección General de Impuestos
Directos en la Capital, y por las respectivas Administraciones de Rentas 
en los Departamentos del interior de la República, al mismo tiempo que la 
Contribución Inmobiliaria, y se abonará por años completos, cualquiera 
sea el tiempo de formalización de los contratos respectivos y su vencimiento.

Artículo 116

   En caso de que el locatario, aparcero o cesionario hiciera uso del plazo legal para el desalojo, la iniciación del juicio respectivo por la otra parte quedará condicionada al pago anticipado del impuesto 
correspondiente a dicho período.

Artículo 117

   Al efecto de la correcta percepción de este impuesto, se organizará un registro permanente de propietarios de tierras, con especificación de aquéllos que no las exploten directamente.

Artículo 118

   Los locatarios, aparceros o cesionarios que deseen ceder el contrato, subarrendar el predio o cederlo a terceros en aparcerías o a cualquier otro título, sufrirán un impuesto anual de uno por mil aplicado al aforo para el pago de la contribución territorial, cualquiera sea su valor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.

Artículo 119

   El impuesto creado por el artículo anterior se percibirá por la
Dirección General de Impuestos Directos en la Capital, y las respectivas 
Agencias de Rentas en los Departamentos del interior de la República.

Artículo 120

   El obligado deberá consignar de una sola vez el que corresponda al tiempo de duración del contrato con las excepciones que determinará la 
reglamentación de esta ley.

Artículo 121

   Quedan exceptuados de este impuesto las cesiones y subarrendamientos realizados por causas de inhabilitación física del arrendatario o
aparcero originario, sobrevenida con posterioridad al contrato, o por muerte de los mismos, cuando la familia no contara con un miembro con
capacidad para sustituirlo en la explotación del predio.

Artículo 122

   La falta de pago del impuesto establecido por este capítulo, será
penada en la forma establecida en el artículo 20 de la ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, y los juicios para el pago de las deudas así originadas, se substanciarán en la forma indicada en la misma ley.

XXI - DE LA INEMBARGABILIDAD

Artículo 123

   Los adelantos que para la compra de tierras al Ente pudieran hacer los
colonos, como asimismo el fondo de previsión que por el capítulo XV se 
organiza, serán inembargables por terceros. Lo serán también los predios 
adquiridos de conformidad a la presente ley, las mejoras, máquinas, útiles y animales de trabajo y las cosechas, hasta tanto el colono no haya abonado el 50 % de su deuda con el Banco Hipotecario y con el Instituto, salvo por aquellas obligaciones que provengan -precisamente- de las hipotecas constituidas y de las operaciones realizadas para la construcción de aquellas mejoras, para la adquisición de las referidas máquinas, útiles y animales de trabajo, o la preparación y recolección de
las cosechas, y que se hubieren contraído con el Instituto o con su expresa autorización.
   Lo dispuesto en el apartado anterior no rige para los casos de 
obligaciones provenientes de impuestos, de pensiones alimenticias decretadas judicialmente y de condenaciones penales y debe entenderse sin
perjuicio de otros privilegios de inembargabilidad que acuerdan las leyes
en vigor.

XXII - DE LA COLONIZACION PRIVADA

Artículo 124

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura estimulará la colonización agrícola privada, orientándola hacia los fines de la colonización oficial, y, sin perjuicio de su competencia, podrá encomendar al Instituto la vigilancia del cumplimiento de las condiciones que en este Capítulo se establecen.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Toda subdivisión de fundos de la extensión que determine la
reglamentación efectuada con el objeto de ser colonizados por los 
particulares, para ampararse a los beneficios que acuerda el artículo siguiente, deberá ajustarse a las condiciones que a continuación se expresan:

A) Adecuación de la tierra al tipo de colonización elegido.
B) Proximidad de los mercados o puertos de embarque, o disponibilidad de
   vías de comunicación, según el género de explotación que se realice.
C) Fraccionamiento apropiado que consulte las condiciones de los 
   terrenos en los sentidos topográfico, agrológico, de provisión de
   agua, etc.
D) Cesión sin compensación de los espacios libres eventualmente 
   necesarios para la construcción de caminos, escuelas locales para 
   cooperativas, graneros, servicios policiales y sanitarios, etc.
E) Autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura con 
   conocimiento del respectivo plan de colonización y sus
   características, previo informe del Instituto Nacional de
   Colonización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 126.
Referencias al artículo

Artículo 126

   Los propietarios que destinen inmuebles a la colonización, de
conformidad con lo que establece el artículo anterior, quedarán eximidos,
en la extensión colonizada o cedida con arreglo al inciso D) de la disposición citada, del pago de la Contribución Inmobiliaria y sus adicionales, por el término de 10 años. En estos casos, tratándose de colonización por el sistema de venta o promesa de venta, la operación respectiva estará exenta de todo impuesto sobre transacciones de inmuebles.
   El Banco Hipotecario del Uruguay, previo informe del Instituto, podrá 
acordar a los colonizadores particulares préstamos sobre tierras hasta el
80 % de la tasación que practique, pudiendo exigir la constitución de un
fondo especial que garantice el pago puntual de las cuotas hipotecarias.
   En casos especiales, con acuerdo del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá otorgar préstamos complementarios para colonización privada, con preferencia cuando ésta se realice con productores agremiados.
   La concesión de estos beneficios queda subordinada a la fijación de 
precios de venta o arrendamiento y condiciones de trabajo razonables para
los colonos. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 165.
Referencias al artículo

XXIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 127

   No podrán ampararse a los beneficios de esta ley, en cuanto acuerda a los colonos rebajas o facilidades de orden especial, las personas que a juicio del Instituto por su situación económica estén en condiciones de
realizar las explotaciones con sus propios recursos.
   No obstante, el Instituto podrá operar con ellas en condiciones 
corrientes para los negocios de que se trate, cuando lo considere de conveniencia o no existan otros interesados y prestarles asistencia técnica.

Artículo 128

   El Estado garantiza las operaciones que realice el Instituto Nacional
de Colonización.

Artículo 129

   Las tierras y edificios de propiedad del Instituto y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que efectúe, estarán exentas de 
Contribución Inmobiliaria y adicionales, sellos, timbres e impuestos en 
general.
   Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier clase de 
derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de la República, o ante cualquier otra autoridad pública, y gozará de franquicias postal y telegráfica. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 130

   El primer Directorio del Instituto estará compuesto por cinco miembros, tres de los cuales, entre ellos el Presidente, serán designados por el Poder Ejecutivo debiendo, dos por lo menos, ser técnicos o personas de reconocida capacidad en la materia, y los dos restantes de acuerdo con lo que se determina a continuación.
   Cada una de las federaciones u organizaciones de fomento rural que tengan carácter nacional, cuente con personería jurídica y más de dos
años de funcionamiento, propondrá dos candidatos que deberán reunir las 
condiciones establecidas precedentemente.
   El Poder Ejecutivo elegirá dos titulares y dos suplentes dentro del 
conjunto de personas propuestas.
   Si por cualquier circunstancia no se hubiese hecho la proposición más 
arriba aludida dentro de los quince días siguientes a la convocatoria que
al efecto hará el Poder Ejecutivo éste procederá a hacer la designación 
directamente.
   La especificación de las organizaciones o federaciones llamadas a 
intervenir, como asimismo el procedimiento para la elección, serán establecidos en la reglamentación de esta ley.

Artículo 131

   El Instituto podrá convenir con el Servicio Oceanográfico y de Pesca la instalación de colonias mixtas, pesqueras y agrarias.

Artículo 132

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, por intermedio de sus oficinas técnicas, procederá -una vez que le fueren asignados los recursos necesarios- a la realización de estudios agrológicos y agroeconómicos del país, los que serán puestos a disposición del Instituto de Colonización a sus efectos. En base a sus conclusiones, tanto la colonización pública como la privada, deberán seguir las líneas de máxima posibilidad económica para el éxito de la misma.

Artículo 133

   El Poder Ejecutivo, con la colaboración y asesoramiento de los
organismos especializados, estudiará y propondrá a la Asamblea General un 
plan relativo a las siguientes cuestiones:

A) Establecimiento de un seguro obligatorio que cubra los riesgos 
   agrícolas, encarando la creación de un fondo de previsión de formación
   colectiva.
B) Régimen de desecación, saneamiento y colonización de los terrenos 
   anegadizos del Este de la República.

Artículo 134

   En aquellas zonas donde las operaciones de préstamos agrarios sean primordialmente atendidas por el Instituto, el Poder Ejecutivo, con el 
acuerdo del Banco de la República, podrá transferirle la administración, 
tanto del Crédito Agrícola de Habilitación, instituído por la ley de 25 de febrero de 1933, como de los graneros oficiales.
   Asimismo el Instituto podrá construir las instalaciones necesarias para el almacenaje, clasificación y tráfico de los frutos y organizar con
carácter de servicio público, todo lo relativo a su funcionamiento.

Artículo 135

   Cométese al Instituto Nacional de Colonización la aplicación de la ley
de 16 de octubre de 1944, relativa a los inmuebles rurales en los cuales 
se encuentren rancheríos o núcleos de población y cuyos ocupantes lo sean 
a título precario. A este respecto investigará las características 
individuales y sociales de la población de esos rancheríos y sus posibilidades de mejoramiento, en relación con la actividad agraria, como
asimismo las condiciones de vida y trabajo de la población campesina en general, especialmente en cuanto tenga que ver con las finalidades de
esta ley.

Artículo 136

   La adjudicación de tierras en disfrute precario a que se refiere el apartado E) del inciso 4° del artículo 7°, no podrá exceder del término de dos años, no rigiendo en este caso ni en el previsto en el artículo 21, los plazos para el desalojo ni las opciones que respecto de la duración mínima de los contratos de arrendamiento, establecen las leyes de 16 de diciembre de 1927 y complementarias.
   No regirán tampoco a los efectos de esta ley, las disposiciones del 
Código Rural, en cuanto aplican a la aparcería las reglas establecidas en
el Código Civil para el contrato de sociedad, estándose a lo que dispone el artículo 30 de la ley mencionada en el parágrafo anterior.
   Tampoco regirán para las operaciones a que se refiere el presente 
estatuto legal, las disposiciones de la ley de 17 de junio de 1931, sobre
enajenación de inmuebles a plazos.

Artículo 137

   Los préstamos pendientes en estado de cumplimiento normal, que el Banco de la República haya concedido a particulares integrantes de las colonias constituídas por el Banco Hipotecario, pasarán a cargo del Instituto Nacional de Colonización, previa conformidad de su Directorio.
   Para la ejecución de las operaciones de crédito, cobros o pagos a hacerse a la orden o por cuenta del Instituto, en las localidades donde éste no tenga agencias habilitadas para tales fines, se convendrá con los
Bancos del Estado la utilización de los servicios de sus sucursales, los que, de no ser gratuitos serán compensados en forma que no represente más que el costo de la prestación.

Artículo 138

   Dentro del plazo de tres meses, el Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura, uno de la Universidad del Trabajo, uno de la 
Facultad de Agronomía, uno de la Facultad de Veterinaria y otro del Instituto Nacional de Colonización, la cual en el plazo de seis meses a partir de su constitución deberá someter al Poder Ejecutivo un plan para la coordinación y ajuste de los servicios de enseñanza agraria oficiales,
en forma de evitar la dispersión o repetición de gastos y servicios destinados a fines análogos.

Artículo 139

   Los colonos, sea cual fuere la condición de su tenencia del predio, no
podrán establecer en éste, sin consentimiento expreso del Instituto, 
comercios extraños a las actividades del núcleo económico que integran.

Artículo 140

   A fin de coordinar la defensa de los intereses agrarios regulando las
relaciones económicas de la transformación rural en su orden nacional, y 
racionalizando la producción, comercialización e importación de los 
productos agrícolas y pecuarios, el Instituto participará por medio de delegados en los organismos que se designen con el objeto de planear la industrialización del país.

Artículo 141

   A los fines de lo previsto en los artículos 48 y 49, se declaran desde
ya ampliadas las autorizaciones de gastos que acuerdan las leyes especiales de presupuesto, relativas a edificación escolar o dotación de 
servicios públicos, cuando las partidas asignadas resultaren insuficientes, en la cantidades indispensables para el cumplimiento de las disposiciones referidas.

Artículo 142

   Sin perjuicio de las providencias que el Instituto adopte en el mismo sentido, la Dirección de Agronomía mantendrá abierto permanentemente un 
registro de aspirantes a colonos y de actuales y posibles desalojados, 
colaborando asimismo en la difusión de los planes de colonización.

Artículo 143

   El personal que presta servicios en la Sección Fomento Rural y 
Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay en el momento de sancionarse esta ley, se incorporará al Instituto Nacional de Colonización con asignaciones no inferiores a las que goce en aquella institución. 
   No obstante, los funcionarios que han ingresado por concurso al Banco 
Hipotecario tendrán derecho a optar por su permanencia en él; en estos 
casos, ambos organismos podrán convenir, por un término prudencial el pase en comisión de estos funcionarios al Instituto.
   El Directorio del Banco Hipotecario podrá resolver las situaciones que
puedan plantearse con respecto al traslado o permanencia del personal a que se refiere la parte primera de este artículo.
   En oportunidad se llenarán las formalidades constitucionales y legales, respecto de la modificación de las planillas presupuestales.
   El personal del Instituto queda amparado a los beneficios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, pero los empleados técnicos y 
administrativos de la Sección Fomento Rural y Colonización, que pasen a prestar servicios al Instituto, podrán optar, dentro de los sesenta días de la publicación de esta ley por su afiliación a la Caja Civil o continuar en la Caja de Jubilaciones Bancarias.
   Se extienden al personal del Instituto los beneficios acordados por el
artículo 5° de la ley de 19 de noviembre de 1943, sobre afiliación a la 
Cooperativa Bancaria de Consumos, a los efectos de retenciones sobre sus sueldos o pasividades y pensiones.

Artículo 144

   Con excepción de aquellos que procedan de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, los empleados técnicos y administrativos que el Instituto designe -de acuerdo con los procedimientos que los reglamentos establezcan-, lo serán en carácter provisorio. La ratificación de los nombramientos podrá hacerse una vez transcurridos dos años desde su ingreso, siempre que el Directorio entienda que los funcionarios han demostrado en su actuación capacidad, corrección y diligencia.
Referencias al artículo

Artículo 145

   El Directorio del Instituto podrá convenir con el Banco Hipotecario la
utilización de los servicios de este último organismo, ya sea en carácter transitorio o permanente, así como el destino del fondo de previsión para empleados, la situación de los actuales deudores y cualquier otra cuestión relativa a la transferencia de la Sección Fomento Rural y Colonización.

Artículo 146

   Las resoluciones del Directorio serán adoptados por simple mayoría de votos, salvo los siguientes casos:

1° Se requerirán cuatro votos conformes:

   A) Para proceder a la instalación de plantas de elaboración en las 
      colonias agro-industriales (artículo 15).
   B) Para realizar adquisiciones de tierras por compra directa 
      (artículo 28).
   C) Para adjudicar más de una parcela en propiedad a las personas no 
      especificadas (artículo 67).
   D) Para consentir la desafectación de las parcelas de los fines de 
      la ley (artículo 70).
   E) Para otorgar préstamos complementarios que cubran la totalidad del 
      valor del predio (artículo 78).
   F) Para conceder préstamos para poblaciones y mejoras que excedan del 
      25 % del valor del terreno (artículo 95)
   G) Para acordar préstamos de habilitación superiores a dos mil pesos 
      (Capítulo XVII).
   H) Para reducir el préstamo hipotecario o declarar rescindido un 
      contrato siempre que no sea por falta de pago (Capítulo XVIII).

2° Se requerirá unanimidad de votos:

   A) Para arrendar o renovar contratos de arrendamiento por superficies
      mayores de mil hectáreas (artículo 21).
   B) Para declarar a las colonias salidas de la administración del 
      Instituto (artículo 73).
   C) Para dar carácter irrevocable a las resoluciones que declaren 
      rescindido un contrato o fijen el monto de la indemnización por 
      mejoras (artículo 107).

Artículo 147

   Para toda cuestión referente al funcionamiento, organización y ejecución de los servicios que se le confieren al ente que se crea, que no esté prevista en esta ley, regirán, en lo que sea aplicable las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 148

   Mientras no entre en funciones el Instituto, el Banco Hipotecario y su Sección Fomento Rural y Colonización continuarán actuando con arreglo a las leyes anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 149

   Los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados por resoluciones del Directorio, podrán deducir el recurso de reposición o reforma, dentro de los veinte días de su notificación en Montevideo, y de treinta en los demás Departamentos.
   Interpuesto el recurso, si no fuera resuelto dentro de los treinta días, la omisión se reputará revocatoria de la decisión recurrida.

Artículo 150

   Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsable por las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los reglamentos.
   Quedan dispensados de esta responsabilidad:
   
A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.
B) Los que hubieran hecho constar en el acta respectiva su disentimiento
   y el fundamento consiguiente. Cuando ese pedido de constancia se 
   produzca, el Secretario del Directorio estará obligado, dentro de las 
   veinticuatro horas, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, 
   remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos del
   artículo 187 de la Constitución.

Artículo 151

   Agotada la vía administrativa, los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, 
dicha acción se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción de interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa
juzgada.

Artículo 152

   En caso de condenación del Directorio, el Juez o Tribunal hará
declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable a sus 
miembros. Estos serán pasibles ante el Estado, de la responsabilidad civil consiguiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 153

   Salvo lo establecido en el artículo 148 y con excepción del apartado primero del artículo 5° de la ley número 7.615 y de los artículos 8°, 10,
11 y 12 de la ley número 10.694, se derogan las leyes de 22 de enero de 1913, 20 de junio de 1921, 10 de setiembre de 1923, 10 de mayo de 1929, 13 de enero de 1932, 20 de junio de 1933, 20 de diciembre de 1939, 19 de setiembre de 1941 y 31 de diciembre de 1945, como asimismo los artículos
4°, 5°, 6° y 7° de la ley de 18 de abril de 1947.

Artículo 154

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 155

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - LEDO ARROYO TORRES - MANUEL RODRIGUEZ CORREA - ENRIQUE M. CLAVEAUX - ALBERTO F. ZUBIRIA - OSCAR SECCO ELLAURI
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