Fecha de Publicación: 05/02/1948
Página: 173-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 101

   A iniciativa del Instituto y una vez agotada la vía de los
entendimientos amigables, serán anulados de pleno derecho, los 
compromisos contraídos cuando el colono arrendatario o aparcero
promitente comprador, incurriere en una de las siguientes situaciones:

A)  Dejare de pagar dos anualidades vencidas, siempre que tal omisión no 
    fuere imputable a causa de fuerza mayor.
B)  No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se 
    trate de colonización orientada, condicionada, dirigida, etc.
C)  Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D)  Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el 
    Instituto en menoscabo de la explotación del que le haya sido 
    adjudicado.
E)  No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la 
    presente ley y su respectiva reglamentación.

   Declarada la anulación por el Instituto y notificada, el colono 
desalojará el predio en el plazo de 120 días, el que podrá prorrogarse
por un término prudencial en casos especiales, procurándose en lo posible
que estos plazos permitan la recolección de las cosechas.
   El colono desalojado tendrá derecho a una compensación por el valor de
las mejoras que hubiera hecho con la aprobación del Instituto, con 
deducción del importe de sus deudas, salvo que en casos excepcionales y atendiendo la naturaleza de esas mejoras, se hubiera convenido lo contrario. Igual derecho tendrá el colono que se retire voluntariamente del predio adjudicado.
   En ambos casos, la compensación se hará con sujeción a lo que disponen
los parágrafos 2º y 3º del artículo 85.
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