IV - DE OTROS ASPECTOS DE LOS PLANES COLONIZADORES
Artículo 15
Tratándose de colonias agro-industriales (lecheras, vinícolas, textiles, aceiteras, azucareras, etc., y sin perjuicio de las otras medidas de fomento previstas en esta ley el Instituto, cuando exista una evidente conveniencia económica, podrá proceder a la instalación de las plantas de elaboración, por su cuenta o por cuenta los colonos, cobrando locación o fijando cuotas de amortización e intereses además de un margen razonable de previsión, según los casos.
Igualmente y con la misma finalidad, podrá realizar convenios con
personas públicas o privadas.
Con referencia a las colonias lecheras, estos beneficios comprenderán
también la organización de cursos de enseñanza y de servicios colectivos de sanidad, reproductores, recepción, clasificación, enfriado, transporte, etc.
En el caso de que se trate de concentraciones importantes de producción, el Instituto gestionará la sanción de leyes y ordenanzas que con las garantías consiguientes, autoricen la higienización de la leche en el lugar de origen para ser destinada al consumo directo de las poblaciones. (*)