INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

XXIII - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 143

   El personal que presta servicios en la Sección Fomento Rural y 
Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay en el momento de sancionarse esta ley, se incorporará al Instituto Nacional de Colonización con asignaciones no inferiores a las que goce en aquella institución. 
   No obstante, los funcionarios que han ingresado por concurso al Banco 
Hipotecario tendrán derecho a optar por su permanencia en él; en estos 
casos, ambos organismos podrán convenir, por un término prudencial el pase en comisión de estos funcionarios al Instituto.
   El Directorio del Banco Hipotecario podrá resolver las situaciones que
puedan plantearse con respecto al traslado o permanencia del personal a que se refiere la parte primera de este artículo.
   En oportunidad se llenarán las formalidades constitucionales y legales, respecto de la modificación de las planillas presupuestales.
   El personal del Instituto queda amparado a los beneficios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, pero los empleados técnicos y 
administrativos de la Sección Fomento Rural y Colonización, que pasen a prestar servicios al Instituto, podrán optar, dentro de los sesenta días de la publicación de esta ley por su afiliación a la Caja Civil o continuar en la Caja de Jubilaciones Bancarias.
   Se extienden al personal del Instituto los beneficios acordados por el
artículo 5° de la ley de 19 de noviembre de 1943, sobre afiliación a la 
Cooperativa Bancaria de Consumos, a los efectos de retenciones sobre sus sueldos o pasividades y pensiones.
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