INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

VIII - DE LA EXPROPIACION

Artículo 42

   En los juicios de expropiación de inmuebles para colonizar, los
peritos procederán a la tasación de los correspondientes valores, del 
modo siguiente:

A) El valor de la tierra se establecerá en base a la capitalización de la
   renta neta del bien, calculada en promedio en el período de tiempo 
   inmediatamente anterior a la fecha de expropiación, y no pudiendo ser
   dicho período menor de cinco años ni mayor de diez, y a la 
   capitalización de la renta media de los campos de la zona -de análoga 
   calidad- determinada en función de los precios de los arrendamientos,
   y el precio medio obtenido en las ventas realizadas en los últimos
   años por predios de condiciones similares.
B) Establecerá por separado el valor de las mejoras no comprendidas en la
   estimación practicada con arreglo al inciso anterior, precisando el
   que corresponda a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de la 
   tasación de los peritos siempre que considerare que de la misma deriva
   una situación de injusticia, pero -en tales casos- deberán expresarse 
   con toda detención los fundamentos que motiven la resolución. La 
   sentencia del Juez tendrá también en cuenta los perjuicios que el 
   expropiado hubiere probado ser consecuencia forzosa de la 
   expropiación, excluyéndose -en todos los casos- los valores 
   especulativos y afectivos y el de las ganancias y daños hipotéticos.
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