Fecha de Publicación: 12/11/2007
Página: 271-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

 Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley Nº 11.029, de
12 de enero de 1948, por los siguientes:

"ARTICULO 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en
administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los
servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del
inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica
regular de la misma que justifique la operación, teniendo en cuenta que el
predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y
distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o
crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una
demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y
externo.
No será de aplicación el Decreto Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de
1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o
vendedor".
"ARTICULO 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una
extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de
productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al
Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para
la compra por igual valor y plazo de pago.
Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC
podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que
deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio
del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo
la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por
ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta
operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así
obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones
agropecuarias o grupos de éstos.
La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso
de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación
del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones,
valores, u otros bienes, muebles o inmuebles.
El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales
como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en
todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en
su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna
a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el
valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que
representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna
como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya
fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en
el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de
las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no
alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la
Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se
ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que
se dicte en la materia.
El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse
acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se
expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa
preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación,
procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de
aquéllas existieren, a simple solicitud del INC.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones
impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio
jurídico, la que operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una
multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro
fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los
predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico,
así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir
en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se
haga efectivo un remate.
Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al
capital de éste".
"ARTICULO 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las
colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta
ley se promueven.
Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma
de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya
satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia
dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco
Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no.
El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que
contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo,
siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o
la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o
forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.
Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con
la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización
respectiva.
El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se
ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución
fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá
exigir al colono la realización de un llamado público a interesados,
previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del
predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley.
Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta
ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las
colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de
propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente
artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a
dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas
'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados
sin la autorización previa del INC.
Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en
todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la
celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o
subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el
presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las
fracciones a que refieran.
Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la
regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro,
sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los
profesionales intervinientes en el negocio.
Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la
falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo,
determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie
alguna, al patrimonio del INC".
"ARTICULO 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto
Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que
podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario,
cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma
excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el
objeto de la colonización".
"ARTICULO 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a
la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo
explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa
intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa
equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble
establecido por la Dirección Nacional de Catastro".
"ARTICULO 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá
rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono
arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las
siguientes situaciones:
A)     Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
B)     No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se
trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
C)     Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D)     Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el
INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del
que le haya sido adjudicado.
Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o
judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas
incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio,
sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en
el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar
judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de
la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según
el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo;
debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no
sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará
igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones
dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario
celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. Serán
competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del
asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del
lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se
haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC
procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras
incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de
aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en
posesión del predio".
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