INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

VII - DE LA ADQUISICION DE TIERRAS

Artículo 35

 Todo propietario antes de enajenar un campo de una extensión igual o superior al equivalente a 500 (quinientas) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, está obligado a ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.

Sin perjuicio de lo expresado, en los casos de campos ubicados en
los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el
ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea
igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas de
índice de productividad CONEAT 100. Para los campos ubicados en
el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será obligatorio
cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 100
cien) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para
estos predios el Instituto Nacional de Colonización promoverá en
lo posible, actividades agropecuarias con explotación intensiva.

Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de
Colonización regirá, en todo el territorio nacional, para las
enajenaciones que se realicen de campos de superficie igual o
superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100,
cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente
ley.

La obligación preceptuada en los incisos primero a tercero regirá
también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las
cuales la contraprestación del adquirente consista total o
parcialmente en la entrega de acciones, valores u otros bienes,
muebles o inmuebles.

EL ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras
operaciones tales como la compra de semovientes, útiles,
herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá
consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso,
estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna
a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá
superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección
Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual
el INC podrá adquirirlo.

No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie
alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
podido pactar.

Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán
presentarse en la Sede Central del Instituto Nacional de
Colonización o en cualquiera de sus oficinas regionales y se
ajustarán a los requisitos formales que establezca la
reglamentación que se dicte en la materia.

El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo
máximo de 20 días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no
la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se
entenderá que no hay aceptación.

Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de
compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de
la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del      Instituto Nacional de Colonización.

La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.

Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de
una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor
real íntegro fijado por la Dirección General de Catastro, para el
o cada uno de los predios comprendidos en la operación.

Serán subsidiariamente responsables las partes del negocio
jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que
se va a inscribir en el respectivo registro.

Dicha multa será exigible por el Instituto Nacional de
Colonización y el importe de la misma ingresará al capital de
éste. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.577 de 22/12/2017 artículo 1.
Incisos 2º) y 6º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Inciso 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 
artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 59/007 de 12/02/2007.
Ver: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículos 1 y 2, Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15, Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 35.
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