INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

XVIII - DE LAS RESCISIONES

Artículo 101

   El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones:
   A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
   B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
   C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
   D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del
que le haya sido adjudicado.
   E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones. (*)
   Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en
el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
   En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a
360 del mismo; debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
   Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del predio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 15.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 321/016 de 03/10/2016.
Ver en esta norma, artículos: 102, 105, 106 y 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 101.
Ayuda