INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. CREACION. COLONIZACION DE TIERRAS




Promulgación: 12/01/1948
Publicación: 05/02/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

X - DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS COLONOS

Artículo 60

   Se dará preferencia, dentro de las condiciones señaladas en el artículo anterior, a los aspirantes a colonos:

A) Que posean mejores aptitudes y condiciones personales.
B) Que se organicen en Cooperativas o Sindicatos.
C) Que hayan acreditado mejores aptitudes en los núcleos de capacitación.
D) Que sean agricultores desalojados o estén pendientes de desalojo, 
   o que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20.
E) Que posean familia, de preferencia si ella es apta para colaborar 
   en el trabajo del predio.
F) Que sean hijos de colonos.
G) Que sean uruguayos, o extranjeros con residencia mayor de tres años o 
   menor de ese tiempo en el caso de que posean condiciones especiales a 
   juicio del Instituto.
H) Que sean inmigrantes que hubieran cumplido las condiciones
   establecidas en el Capítulo VI.

   Si un lote fuera solicitado por varios aspirantes que reúnan idénticas
condiciones, se adjudicará al que lo hubiera solicitado con mayor 
anterioridad, o en igualdad de condiciones por sorteo, aplicándose tal procedimiento siempre que haya dudas.
   Con el fin de aplicar las normas de los artículos anteriores, y sin 
perjuicio de lo dispuesto en el 142, el Instituto deberá elevar un registro público de los aspirantes a colonos con la información y antecedentes que acrediten los extremos exigidos. Ninguna otra preferencia podrá acordarse fuera de las establecidas.
Referencias al artículo
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