Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.437

Díctanse normas en materia de educación.
(77*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TITULO I
      DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES GENERALES DE LA EDUCACION

                                CAPITULO I

Artículo 1

 (De la educación como derecho humano fundamental).- Declárase de interés
general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la
educación, como un derecho humano fundamental. El Estado garantizará y
promoverá una educación de calidad para todos sus habitantes, a lo largo
de toda la vida, facilitando la continuidad educativa.

Artículo 2

 (De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio
del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como
fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y social de
todas las personas sin discriminación alguna.

Artículo 3

 (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la
búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la
cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al medio
ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores
esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de
los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las
naciones.

Artículo 4

 (De los derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la
educación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la
República y en el conjunto de los instrumentos internacionales ratificados
por nuestro país, como elementos esenciales incorporados en todo momento y
oportunidad a las propuestas, programas y acciones educativas,
constituyéndose en un marco de referencia fundamental para la educación en
general y en particular para los educadores en cualquiera de las
modalidades de su actuación profesional.

Artículo 5

 (Del sujeto de la educación).- Los titulares del goce y efectivo
ejercicio del derecho a la educación, son los educandos. Los educadores
como agentes de la educación deben formular sus objetivos y propuestas, y
organizar los contenidos en función de los educandos, de cualquier edad.

                               CAPITULO II
                    DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACION

Artículo 6

 (De la universalidad).- Todos los habitantes de la República son
titulares del derecho a la educación, sin distinción alguna.
El cuidado y educación de los hijos e hijas para que éstos alcancen su
plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho
de los padres.

Artículo 7

 (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial para los
niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y la
educación media básica y superior. A tales efectos, se asegurará la
extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de
educación primaria y media básica.
Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes,
tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar
su asistencia y aprendizaje.

Artículo 8

 (De la diversidad e inclusión educativa).- El Estado asegurará los
derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de
vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el
pleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social.
Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas
educativas respetarán las capacidades diferentes y las características 
individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de
sus potencialidades.

Artículo 9

 (De la participación).- La participación es un principio fundamental de
la educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el proceso
educativo para apropiarse en forma crítica, responsable y creativa de los
saberes. Las metodologías que se apliquen deben favorecer la formación
ciudadana y la autonomía de las personas.

Artículo 10

 (De la libertad de enseñanza).- La libertad de enseñanza estará
garantizada en todo el territorio nacional y tal como lo establece el
artículo 68 de la Constitución de la República, la intervención del Estado
será "al sólo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y
el orden públicos". Asimismo, promoverá la calidad y pertinencia de las
propuestas educativas.

Artículo 11

 (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional,
es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable,
crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas,
respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de
estudio.
 Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas
la fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas
a su alcance.

                               CAPITULO III
                       POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

Artículo 12

 (Concepto).- La política educativa nacional tendrá como objetivo
fundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de
calidad, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a
través de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado,
tanto de carácter formal como no formal.
Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas
de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y
económico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan
al cumplimiento de los  objetivos de la política educativa nacional.

Artículo 13

 (Fines).- La política educativa nacional tendrá en cuenta los siguientes
fines:
A)  Promover la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia,
    la inclusión social, la integración regional e internacional y la
    convivencia pacífica.
B)  Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan
    un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a
    aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la
    educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e
    intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar
    los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.
C)  Formar personas reflexivas, autónomas, solidarias, no
    discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad
    local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con
    desarrollo sustentable y equitativo.
D)  Propender al desarrollo de la identidad nacional desde una
    perspectiva democrática, sobre la base del reconocimiento de la
    diversidad de aportes que han contribuido a su desarrollo, a partir de
    la presencia indígena y criolla, la inmigración europea y
    afrodescendiente, así como la pluralidad de expresiones culturales que
    enriquecen su permanente evolución.
E)  Promover la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de
    conflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el
    respeto a los demás y la no discriminación.
F)  Fomentar diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad
    cultural y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.
G)  Estimular la creatividad y la innovación artística, científica y
    tecnológica.
H)  Integrar el trabajo como uno de los componentes fundamentales del
    proceso educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual
    e intelectual.

Artículo 14

 (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al
definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea
concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea
coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se
suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados
u organismos internacionales, que directa o indirectamente signifiquen
considerar a la educación como un servicio lucrativo o alentar su
mercantilización.

                               CAPITULO IV
                PRINCIPIOS DE LA EDUCACION PUBLICA ESTATAL

Artículo 15

 (Principios).- La educación estatal se regirá por los principios de
gratuidad, de laicidad y de igualdad de oportunidades, además de los
principios y fines establecidos en los títulos anteriores. Toda
institución estatal dedicada a la educación deberá velar en el ámbito de
su competencia por la aplicación efectiva de estos principios.

Artículo 16

 (De la gratuidad).- El principio de gratuidad asegurará el cumplimiento
efectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y
permanencia de las personas en el sistema educativo.

Artículo 17

 (De la laicidad).- El principio de laicidad asegurará el tratamiento
integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación
pública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y
conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se
educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación
racional y democrática de saberes y creencias.

Artículo 18

 (De la igualdad de oportunidades o equidad).- El Estado brindará los
apoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial
situación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas
y sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos
de que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la
permanencia y el logro de los aprendizajes.
Asimismo, estimulará la transformación de los estereotipos
discriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación
sexual.
El Estado asegurará a los educandos que cursen la enseñanza pública
obligatoria, el acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación. Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación, su
uso con sentido y su apropiación por parte de los educandos.

Artículo 19

 (De los recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para
asegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo establecido en
la presente ley.

                                TITULO II
                      SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

                                CAPITULO I
                                  AMBITO

Artículo 20

 (Concepto).- El Sistema Nacional de Educación es el conjunto de
propuestas educativas integradas y articuladas para todos los habitantes a
lo largo de toda la vida.

                               CAPITULO II
                           LA EDUCACION FORMAL

Artículo 21

 (Concepto).- La educación formal estará organizada en niveles y
modalidades que conforman las diferentes etapas del proceso educativo, que
aseguran su unidad y facilitan la continuidad del mismo.

Artículo 22

 (De la estructura).- La estructura de la educación formal comprenderá los
siguientes niveles:

                             Descripción
     0     Educación inicial: 3, 4 y 5 años de edad
     1     Educación primaria
     2     Educación media básica
     3     Educación media superior
           Incluye tres modalidades: educación general, educación
           tecnológica y formación técnica profesional
     4     A) Educación terciaria
           Incluye cursos técnicos no universitarios, tecnicaturas y
           educación tecnológica superior
           B) Formación en educación con carácter universitario
           C) Educación terciaria universitaria: Incluye carreras de
           grado
     5      Educación de postgrado

Artículo 23

 (De la movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos
correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles
educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la
movilidad horizontal de los educandos.
Se facilitará la movilidad de los estudiantes entre las modalidades de los
niveles 2, 3 y 4, reconociendo o revalidando los conocimientos adquiridos
en cada una de ellas, con el propósito de crear un sistema de formaciones
variado y no compartimentado.

Artículo 24

 (De la educación inicial).- La educación inicial tendrá como cometido
estimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de los
niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una educación
integral que fomente la inclusión social del educando, así como el
conocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la comunidad y del
mundo natural.

Artículo 25

 (De la educación primaria).- La educación primaria tendrá el propósito de
brindar los conocimientos básicos y desarrollar principalmente la
comunicación y el razonamiento que permitan la convivencia responsable en
la comunidad.

Artículo 26

 (De la educación media básica).- La educación media básica abarcará el
ciclo inmediato posterior a la educación primaria. Profundizará el
desarrollo de las competencias y los conocimientos adquiridos y promoverá
el dominio teórico-práctico de diferentes disciplinas que pueden ser,
entre otras, artísticas, humanísticas, biológicas, científicas y
tecnológicas.

Artículo 27

 (De la educación media superior).- La educación media superior abarcará
hasta tres años posteriores a la educación media básica, según las
modalidades ofrecidas en el nivel y tendrá un mayor grado de orientación o
especialización. Tendrá tres modalidades: la educación general que
permitirá la continuidad en la educación terciaria (bachilleratos
generales); la tecnológica que permitirá continuar estudios terciarios y
la inserción laboral (bachilleratos tecnológicos); y la formación técnica
y profesional que estará orientada principalmente a la inserción laboral.
La culminación de todas sus modalidades permitirá la continuidad
educativa.

Artículo 28

 (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional
estará dirigida a personas de quince años y más. Tendrá el propósito de la
formación para el desempeño calificado de las profesiones y de técnicos
medios y superiores vinculados a diferentes áreas ocupacionales
comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y
tecnológica del nivel medio incluyendo a las tecnicaturas. Las propuestas
de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad
educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán
reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles
educativos que correspondan.

Artículo 29

 (De la educación terciaria).- La educación terciaria requerirá la
aprobación de los ciclos completos de educación primaria y media (básica y
superior); profundiza y amplía la formación en alguna rama del
conocimiento; incluye, entre otras, la educación tecnológica y técnica.

Artículo 30

 (De la educación terciaria universitaria).- La educación terciaria
universitaria será aquella cuya misión principal será la producción y
reproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando los
procesos de enseñanza, investigación y extensión. Permitirá la obtención
de títulos de grado y postgrado.

Artículo 31

 (De la formación en educación).- La formación en educación se concebirá
como enseñanza terciaria universitaria y abarcará la formación de
maestros, maestros técnicos, profesores, profesores de educación física y
educadores sociales, así como de otras formaciones que el Sistema Nacional
de Educación requiera.

Artículo 32

 (De la educación de postgrado).- Los postgrados universitarios
corresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención de un
primer grado universitario o licenciatura. Estos cursos pueden ser de
especialización, diplomaturas, maestría o doctorado.

Artículo 33

 (De las modalidades de la educación formal).- La educación formal
contemplará aquellas particularidades, de carácter permanente o temporal,
personal o contextual, a través de diferentes modalidades, entendidas como
opciones organizativas o metodológicas, con el propósito de garantizar la
igualdad en el ejercicio del derecho a la educación. Se tendrá especial
consideración a la educación en el medio rural, la educación de personas
jóvenes y adultas y la educación de personas con discapacidades,
promoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos de la educación formal,
según las posibilidades de cada una, brindándoles los apoyos necesarios.

Artículo 34

 (De la educación formal en el medio rural). La educación formal en el
medio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, la educación
obligatoria de las personas, teniendo en cuenta las especificidades del
medio en que se desarrolla.

Artículo 35

 (De la educación formal de personas jóvenes y adultas).- La educación
formal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurar, como mínimo, el
cumplimiento de la educación obligatoria en las personas mayores de quince
años.

                               CAPITULO III
                            OTRAS MODALIDADES

Artículo 36

 (De la educación a distancia y semipresencial).- La educación a
distancia, en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de
aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u
otras dependencias similares, para el dictado regular de sus cursos,
siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente
desarrollados para obviar dicha presencia, y se cuente con una
organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico,
diseñado para tal fin. La modalidad semipresencial, además de las
características anteriores, requiere instancias presenciales.
Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los
organismos competentes del Sistema Nacional de Educación Pública, los
cuales reglamentarán la habilitación y autorización a instituciones
privadas para el dictado de cursos a través de estas modalidades y el
reconocimiento de los certificados otorgados.

                               CAPITULO IV
                           EDUCACION NO FORMAL

Artículo 37

 (Concepto).- La educación no formal, en el marco de una cultura del
aprendizaje a lo largo de toda la vida, comprenderá todas aquellas
actividades, medios y ámbitos de educación, que se desarrollan fuera de la
educación formal, dirigidos a personas de cualquier edad, que tienen valor
educativo en sí mismos y han sido organizados expresamente para satisfacer
determinados objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social
(capacitación laboral, promoción comunitaria, animación sociocultural,
mejoramiento de las condiciones de vida, educación artística, tecnológica,
lúdica o deportiva, entre otros).

La educación no formal estará integrada por diferentes áreas de trabajo
educativo, entre las cuales se mencionan: alfabetización, educación
social, educación de personas jóvenes y adultas.

Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y
no formal con el propósito de que ésta contribuya a la reinserción y
continuidad educativa de las personas.

                                CAPITULO V
                      EDUCACION DE PRIMERA INFANCIA

Artículo 38

 (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera
infancia comprenderá el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres
años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada
persona, a lo largo de toda la vida.

Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos,
contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de
educación integral. Promoverá la socializacion y el desarrollo armónico de
los aspectos intelectuales, socio-emocionales, y psicomotores en estrecha
relación con la atención de la salud física y mental.

                               CAPITULO VI
                   REINSERCION Y CONTINUIDAD EDUCATIVAS

Artículo 39

 (De la validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de
promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación
formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la continuidad
educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzados por una
persona fuera de la educación formal, que se correspondan con los
requisitos establecidos en algún nivel educativo.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública en el
plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley,
reglamentará los procedimientos de validación y evaluación, estando a
cargo de la institución del Sistema Nacional de Educación Pública
correspondiente, la expedición de los certificados, previa solicitud del
interesado.

                               CAPITULO VII
                           LINEAS TRANSVERSALES

Artículo 40

 (De las líneas transversales).- El Sistema Nacional de Educación, en
cualesquiera de sus modalidades contemplará líneas transversales entre los
cuales se encuentran:
A) La educación en derechos humanos.
B) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible.
C) La educación artística.
D) La educación científica.
E) La educación lingüística.
F) La educación a través del trabajo.
G) La educación para la salud.
H) La educación sexual.
I) La educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los
   lineamientos que se especifican:
1) La educación en derechos humanos tendrá como propósito que los
   educandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos
   normativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios
   referidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará la
   educación en derechos humanos como un derecho en sí misma, un
   componente inseparable del derecho a la educación y una condición
   necesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.
2) La educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá
   como propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin de
   fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos, para
   mejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con el
   entorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar un desarrollo
   humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida de la calidad
   de vida de la sociedad.
3) La educación artística tendrá como propósito que los educandos
   alcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una educación
   integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, la sensibilidad
   y la percepción, impulsando la creación de universos singulares que den
   sentido a lo que es significativo para cada ser humano.
4) La educación científica tanto en las áreas: social, natural y
   exactas tendrá como propósito promover por diversas vías, la
   comprensión y apropiación social del conocimiento científico y
   tecnológico para su democratización. Significará, también, la difusión
   de los procedimientos y métodos para su generación, adquisición y uso
   sistemáticos.
5) La educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las
   competencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua
   escrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión sobre
   la lengua, la consideración de las diferentes lenguas maternas
   existentes en el país (español del Uruguay, portugués del Uruguay,
   lengua de señas uruguaya) y la formación plurilingüe a través de la
   enseñanza de segundas lenguas y lenguas extranjeras.
6) La educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar
   a los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de los
   seres humanos e integradora a la vida social.
7) La educación para la salud tendrá como propósito la creación de
   hábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y prevengan
   las enfermedades. Procurará promover, en particular, la salud mental,
   bucal, ocular, nutricional, la prevención del consumo problemático de
   drogas y una cultura de prevención para la reducción de los riesgos
   propios de toda actividad humana.
8) La educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos
   adecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión crítica
   ante las relaciones de género y la sexualidad en general para un
   disfrute responsable de la misma.
9) La educación física, en recreación y deporte, tiene como propósito
   el desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y la actividad
   humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida, al
   desarrollo personal y social, así como a la adquisición de valores
   necesarios para la cohesión social y el diálogo intercultural.
   Las autoridades velarán para que estas líneas transversales estén
   presentes, en la forma que se crea más conveniente, en los diferentes
   planes y programas.

                              CAPITULO VIII
                          LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 41

 (Concepto).- El centro educativo de cualquier nivel, o modalidad será un
espacio de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del
conocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de respeto y
promoción de los derechos humanos.
Será un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y
competencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en su
proyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y evaluación
del mismo contará con la participación de los docentes del centro y se
promoverá la participación de funcionarios, padres y estudiantes.
El Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos públicos en los
aspectos pedagógicos, de personal docente y no docente, administrativos y
financieros para cumplir con lo precedentemente expuesto. Asimismo, se
procurará la concentración horaria de los docentes en un centro educativo
y se fomentará su permanencia en el mismo.
El centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales para el
mantenimiento del local, la realización de actividades académicas y
proyectos culturales y sociales de extensión. Los centros educativos
podrán realizar convenios con otras instituciones, con la autorización
correspondiente.

                               CAPITULO IX
              LOS ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 42

 (De la Comisión Nacional de Educación. Integración).- Créase la Comisión
Nacional de Educación, que se identificará con la sigla COMINE y estará
integrada por:
A) Los miembros de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la
   Educación Pública.
B) Los Directores Generales de los Consejos de Educación integrantes
   de la Administración Nacional de Educación Pública.
C) La máxima autoridad del Instituto Universitario de Educación.
D) El Presidente del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente
   del Uruguay.
E) Dos representantes de la educación privada inicial, primaria, media
   y técnico profesional.
F) Un representante de la educación universitaria privada.
G) Un representante de los trabajadores.
H) Un representante de los trabajadores de la educación.
I) Dos representantes de los estudiantes.
J) Un representante de los empresarios.
K) Un representante de las organizaciones no gubernamentales
   vinculadas a la educación.
Los organismos o sectores integrantes de la COMINE además de los
representantes titulares ante dicha Comisión, podrán designar
representantes alternos.
El Poder Ejecutivo reglamentará en su caso, el procedimiento para la
elección o designación de los representantes arriba mencionados.

Artículo 43

 (Naturaleza y cometidos).- La Comisión Nacional de Educación (COMINE)
constituirá un ámbito nacional de deliberación sobre políticas educativas
del Sistema Nacional de Educación y tendrá carácter de asesoramiento y de
consulta en los siguientes cometidos:
A) Procurar la articulación de las políticas educativas con otras
   políticas públicas.
B) Integrar comisiones de asesoramiento o de coordinación en temas
   vinculados a la presente ley y a otras normas de la materia educativa.
C) Propiciar foros, congresos y conferencias referidos a temas
   educativos.
La COMINE dictará su propio reglamento de funcionamiento y el Ministerio
de Educación y Cultura asegurará el apoyo presupuestal, administrativo,
organizativo y técnico que requiera la Comisión para cumplir con sus
cometidos.

Artículo 44

 (De la creación del Congreso Nacional de Educación).- Créase el Congreso
Nacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia que
refleje las distintas perspectivas de la ciudadanía en el Sistema Nacional
de Educación.

Artículo 45

 (Naturaleza y Cometidos del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso
Nacional de Educación constituirá el ámbito nacional de debate del Sistema
Nacional de Educación y tendrá carácter asesor y consultivo en los temas
de la aplicación de la presente ley. Será convocado por la Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública como mínimo en el
primer año de cada período de gobierno.

                                TITULO III
                  SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

                                CAPITULO I
                                PRINCIPIOS

Artículo 46

 (De la autonomía).- La enseñanza pública estará regida por Consejos
Directivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la República y
la Ley, que en aplicación de su autonomía tendrán la potestad de dictar su
normativa, respetando la especialización del ente.

Artículo 47

 (De la coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás
organismos que actúen en la Educación Pública deberán coordinar sus
acciones con el fin de cumplir con los principios, las orientaciones y los
fines de la educación establecidos en la Constitución de la República y la
Ley.

Artículo 48

 (De la participación).- La participación de los educandos o
participantes, docentes, madres, padres o responsables y de la sociedad en
general, en la Educación Pública constituirá uno de sus principios
básicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos que corresponda,
atendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.

                               CAPITULO II
                                 ORGANOS

Artículo 49

 (Integración).- El Sistema Nacional de Educación Pública estará integrado
por el Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de
Educación Pública y la Universidad de la República y demás entes autónomos
de la educación pública estatal.

Artículo 50

 (Coordinación).- El Sistema Nacional de Educación Pública estará
coordinado por la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, creada
por el artículo 106 y siguientes de la presente Ley.

                               CAPITULO III
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 51

 (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y
Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los
siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
   humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Promover la articulación de la educación con la investigación
   científica y tecnológica y con la cultura.
E) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
   según la presente ley.
F) Relevar y difundir en coordinación con los entes autónomos la
   información estadística y documentación educativa.
G) Confeccionar las estadísticas del sector educativo, en el marco del
   Sistema Estadístico Nacional.
H) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la
   educación, que integrantes del Sistema Nacional de Educación Pública
   compondrán la representación internacional de la educación nacional.
I) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional
   de Educación Pública y a la Comisión Nacional de Educación.
J) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
   educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
   República.

                               CAPITULO IV
               ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 52

 (Creación y naturaleza).- La Administración Nacional de Educación
Pública, que se identificará con la sigla ANEP, ente autónomo con
personería jurídica creado por la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985,
funcionará de conformidad a los artículos 202 y siguientes de la
Constitución de la República y de la presente Ley.

Artículo 53

 (Cometidos).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los
siguientes cometidos:
A) Elaborar, instrumentar y desarrollar las políticas educativas que
   correspondan a los niveles de educación que el ente imparta.
B) Garantizar la educación en los diferentes niveles y modalidades
   educativas de su competencia a todos los habitantes del país,
   asegurando el ingreso, permanencia y egreso.
C) Asegurar el cumplimiento de los principios y orientaciones
   generales de la educación establecidos en la presente ley en los
   ámbitos de su competencia.
D) Promover la participación de toda la sociedad en la formulación,
   implementación y desarrollo de la educación en la órbita de su
   competencia.

Artículo 54

 (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene
los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, los Consejos de
Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de Educación
Media Superior y de Educación Técnico - Profesional (UTU).

Artículo 55

 (De los bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá
la administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a los
Consejos o al Instituto Universitario de Educación o en el futuro fuesen
asignados específicamente por resolución del Consejo Directivo Central,
estarán a cargo del Consejo respectivo o Instituto.

Artículo 56

 (Adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La
adquisición y enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como
su afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de
Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro
votos conformes, previa consulta a los Consejos y al Instituto
Universitario de Educación cuando se tratare de bienes destinados o a
destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán
la unanimidad de votos del Consejo Directivo Central.

Artículo 57

 (De los ingresos).- Forman parte del patrimonio de la Administración
Nacional de Educación Pública:
A) Los recursos y las partidas que se le asignen por las Leyes de
   Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y el Balance de
   Ejecución Presupuestal.
B) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.
C) Los recursos o proventos que perciba el ente por la venta de la
   producción de los centros educativos o de los servicios que éstos
   vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que
   oportunamente se dicten.
D) Los que perciba por cualquier otro título.

                                CAPITULO V
                   CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP

Artículo 58

 (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco
miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes,
reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de educación, y que
hayan actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República
actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores,
otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalentes a
los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero
del artículo 94 de la Constitución de la República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva,
o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el
voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el
Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto
no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en
la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente, según
la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo. Durarán en
sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período
subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco
años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se
deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también integrarán
de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo Central.

Artículo 59

 (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central
tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
   organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
   educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los integrantes de los Consejos de Educación, según lo
   establecido en el artículo 65 de la presente Ley.
D) Homologar los planes de estudio aprobados por los Consejos de
   Educación.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
   resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
   propuestas de los Consejos de Educación y considere las iniciativas de
   otros sectores de la sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso
   tercero del artículo 202, de la Constitución, oyendo previamente a los
   Consejos respectivos en los asuntos de su competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
   funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes
   del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
   República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
   Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
   confianza. El Secretario Administrativo deberá haber sido funcionario
   del ente por un lapso no menor a diez años.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
   Consejos cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la
   ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de
   servicio u otro de todo el ente.
K) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los
   Consejos de Educación, por cuatro votos conformes y fundados, previo
   ejercicio del derecho constitucional de defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
   educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y
   fiscalización de los institutos privados habilitados de educación
   inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo los
   principios generales de la presente ley y los criterios establecidos
   por cada Consejo de Educación, con participación de representantes de
   las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos,
   así como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y
   adultas en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en los Consejos de Educación, por resolución fundada, las
   atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones
   que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo
   ejercicio la presente ley requiere mayorías especiales.

Artículo 60

 (Presencia de los Directores de los Consejos de Educación).- El Consejo
Directivo Central, en cumplimiento de las competencias indicadas en los
literales B), D), E) y H) del artículo precedente, tomará decisión con la
presencia de los Directores Generales de los Consejos, sin perjuicio de
que pueda convocarlos cada vez que lo entienda pertinente.
El Consejo Directivo Central convocará a los Directores Generales de los
Consejos cada vez que lo  entienda pertinente y cuando se traten asuntos
relacionados con las competencias de los respectivos Consejos.

Artículo 61

 (De las remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).- La
remuneración del Presidente y de los Consejeros del Consejo Directivo
Central se regirá por lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996. Terminado el ejercicio del cargo, los
integrantes del Consejo Directivo Central y de los Consejos tendrán
derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que
tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones; tendrán
las incompatibilidades establecidas en los artículos 200 y 201 de la
Constitución de la República, y no podrán tener vinculaciones laborales o
patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar la
función docente particular en la órbita de la educación básica y general.

                               CAPITULO VI
                          CONSEJOS DE EDUCACION

Artículo 62

 (Ambito de competencia).- Cada Consejo será responsable en el ámbito de
la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) de los siguientes
niveles educativos de la educación formal:
A) El Consejo de la Educación Inicial y Primaria (CEIP) tendrá a su
   cargo la educación inicial y la educación primaria.
B) El Consejo de Educación Media Básica (CEM Básica) tendrá a su cargo
   la educación media básica.
C) El Consejo de Educación Media Superior (CEM Superior) tendrá a su
   cargo la educación media superior general (bachilleratos
   diversificados).
D) El Consejo de Educación Técnica y Profesional (UTU) tendrá a su
   cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media
   superior técnica, tecnológica (bachilleratos tecnológicos), la
   educación media superior orientada al ámbito laboral y la educación
   terciaria técnica (tecnicaturas).

Artículo 63

 (Cometidos de los Consejos).- Compete a los Consejos de Educación:
A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje
   correspondientes a su respectivo nivel educativo.
B) Aprobar los planes de estudio y los programas de las asignaturas
   que ellos incluyan.
C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
   su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
   correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así
   como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
   correspondientes a los servicios a su cargo.
G) Realizar toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos y
   sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y
   no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que
   apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en
   esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.
H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del
   personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,
   omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
   respectivo.
I) Designar al Secretario General de cada Consejo, con carácter de
   cargo de particular confianza, quien deberá haber sido funcionario del
   ente por un lapso no menor a diez años.
J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
   funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de
   su aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del ente.
K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del
   nivel educativo correspondiente, en consonancia con los lineamientos
   aprobados por el Consejo Directivo Central.
L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar
   certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de
   educación a su cargo.
M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia,
   salvo aquellas que por la Constitución de la República, la presente ley
   y las ordenanzas correspondan a los demás órganos.
N) Verificar en el caso de los Consejos de Educación Media Básica,
   Educación Media Superior y Educación Técnica-Profesional (UTU), la
   aprobación o validación en su caso del nivel anterior, así como
   habilitar para cursar los niveles educativos superiores
   correspondiente.
O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la
   institución a su cargo.
P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
   Consejo Directivo Central.

Artículo 64

 (De otros cometidos del Consejo Directivo Central - UTU).- Además de los
cometidos establecidos en el artículo anterior, el Consejo de Educación
Técnico-Profesional (UTU) tendrá los siguientes:
A) Impartir cursos de capacitación laboral.
B) Producir bienes y servicios, con la participación de alumnos y
   docentes, en el marco de su actividad educativa.
C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los
   bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central
   de la ANEP, según las normas establecidas a tales efectos.
D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en
   materia de la formación profesional.
E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias
   técnicas.

Artículo 65

 (De la designación o elección de los integrantes de los Consejos).- Los
Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica y de
Educación Media Superior y de Educación Técnico Profesional (UTU) se
integrarán con tres miembros que hayan ejercido la docencia en la
educación pública por un lapso no menor a diez años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro
votos conformes y fundados. De no haberse realizado las designaciones a
los sesenta días de instalado el Consejo Directivo Central o en el mismo
plazo en caso de vacancia definitiva, la designación podrá ser realizada
por mayoría absoluta de integrantes del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría especial,
será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo docente del
mismo, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Consejo
Directivo Central. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una nueva
elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará
a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a
las elecciones nacionales.

Artículo 66

 Los Consejos de Educación Media Superior y de Educación
Técnico-Profesional (UTU) podrán incorporar con voz y sin voto a un
representante estudiantil del nivel, que no haya cumplido los veinte años
de edad, electo por la Comisión Consultiva respectiva. Los Consejos
acordarán con las respectivas Comisiones Consultivas las demás condiciones
que deberá poseer el estudiante para ser electo y las características de
su participación.

Artículo 67

 (Atribuciones de los Presidentes del Consejo Directivo Central y de los
Directores Generales de los Consejos de Educación).- El Presidente del
Consejo Directivo Central de la ANEP y los Directores Generales de los
Consejos de Educación, tendrán las siguientes atribuciones:
A) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y
   hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.
B) Representar al Consejo cuando corresponda.
C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
   establezcan la ley y las ordenanzas.
D) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesarias
   para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones
   reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo en la primera sesión
   ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus
   componentes, debiendo fundar su oposición.
E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan,
   dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.
F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su
   competencia y tomar las medidas que correspondan.
G) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que
   estime conveniente.

Artículo 68

 (Vacancia).- En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento, o
vacancia definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central o de los
Directores Generales de los Consejos, el Consejo Directivo Central, por
mayoría simple, designará a quien ocupe esa función en forma interina
hasta tanto se reincorpore o designe en su caso, al titular.

                               CAPITULO VII
                  ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO

Artículo 69

 (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo
Directivo Central de la ANEP, previa consulta a los Consejos e Instituto
Universitario de Educación, aprobará el estatuto docente y el estatuto del
funcionario, de acuerdo a las siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
   será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
   inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
   establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.
B) Los maestros de Educación Inicial y Primaria y los profesores de
   Educación Media Básica deberán poseer el respectivo título habilitante.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad
   cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y
   ascenso del personal administrativo.
D) A los efectos de la carrera docente se jerarquizará la evaluación
   del desempeño en el aula, los cursos de perfeccionamiento o postgrado,
   así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los
   docentes.
E) La destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por
   causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el cual el
   inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular
   su defensa y producir prueba.

Artículo 70

 (De las Asambleas Técnico Docentes).- En cada Consejo de Educación
funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del cuerpo
docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva en aspectos
educativos de la rama específica y de educación general. El Consejo
Directivo Central reglamentará su funcionamiento, previa opinión de los
Consejos respectivos.
Las Asambleas Técnico Docentes serán preceptivamente consultadas antes de
la aprobación o modificación de planes o programas del nivel
correspondiente.
En cada centro educativo (escuela, liceo o instituto de enseñanza media o
técnica), funcionará una Asamblea Técnico Docente con función consultiva y
derecho a iniciativa frente a la Dirección del Centro Educativo. Se
relacionará con la ATD nacional de la forma que la reglamentación lo
indique.

                              CAPITULO VIII
                      DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS

Artículo 71

 (De las Comisiones Consultivas).- En cada Consejo de Educación se
integrarán Comisiones Consultivas de funcionarios no docentes, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución de la República, de
estudiantes y de madres, padres o responsables.
En el Consejo de Educación Técnico-Profesional (UTU) se integrará una o
más Comisiones Consultivas de carácter sectorial atendiendo a la
diversidad productiva con participación de los diversos actores públicos y
privados, trabajadores y empresarios.
El Consejo Directivo Central, en consulta con los Consejos respectivos,
reglamentará la conformación y funcionamiento de estas Comisiones, a
propuesta de los respectivos Consejos.

                               CAPITULO IX
  DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS Y DE MADRES, PADRES O RESPONSABLES

Artículo 72

 (De los derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro
educativo tendrán derecho a:
A) Recibir una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de
   información y cultura, según lo establecido por la presente Ley.
B) Recibir los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de
   discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de aprendizaje.
C) Agremiarse y reunirse en el local del centro educativo.
   Cada Consejo reglamentará el ejercicio de este derecho, con
   participación de los educandos.
D) Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las
   autoridades de los centros educativos y de los Consejos de educación,
   en aspectos educativos y de gestión del centro educativo.
E) Emitir opinión sobre la enseñanza recibida. Los Consejos deberán
   reglamentar la forma en que los educandos podrán ejercer este derecho.

Artículo 73

 (De los deberes de los educandos).- Los educandos de cualquier centro
educativo tendrán el deber de:
A) Cumplir con los requisitos para el cumplimiento de los planes y
   programas de estudio aprobados y para la aprobación de los cursos
   respectivos.
B) Respetar la normativa vigente y las resoluciones de los órganos
   competentes y de las autoridades del centro educativo.
C) Respetar los derechos de todas las personas que integran la
   comunidad educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares y
   responsables).

Artículo 74

 (De las alumnas en estado de gravidez).- Las alumnas en estado de
gravidez tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de
acceder y permanecer en el centro educativo, a recibir apoyo educativo
específico y justificar las inasistencias pre y post parto, las cuales no
podrán ser causal de pérdida del curso o año lectivo.

Artículo 75

 (De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).-
Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen derecho a:
A) Que su hijo o representado pueda concurrir y recibir clase
   regularmente en el centro educativo que le corresponda y así poder
   cumplir con la obligatoriedad establecida en la presente ley.
B) Participar de las actividades del Centro Educativo y elegir a sus
   representantes en los Consejos de Participación establecidos en el
   artículo 76 de la presente ley y en las Comisiones Consultivas que se
   constituyan según lo establecido en el artículo 71 de la presente ley.
C) Ser informados periódicamente acerca de la evolución del
   aprendizaje de sus hijos o representados.
 Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el deber
de:
A) Asegurar la concurrencia regular de su hijo o representado al
   centro educativo, de forma de cumplir con la educación obligatoria
   establecida en la presente ley.
B) Seguir y apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o
   representado.
C) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad
   pedagógica del docente, las normas de convivencia del centro educativo
   y a los demás integrantes de la comunidad educativa (educandos,
   funcionarios, padres o responsables).

                                CAPITULO X
                        CONSEJOS DE PARTICIPACION

Artículo 76

 (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial,
Primaria, Media Básica y Medio Superior y Educación Técnico-Profesional,
funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes o
participantes, educadores o docentes, madres, padres o responsables y
representantes de la comunidad.
Los respectivos Consejos de Educación reglamentarán su forma de elección y
funcionamiento.
Los Consejos de Participación de Centros Educativos de Educación Media
Básica, Educación Media Superior y Educación Técnico-Profesional (UTU)
deberán incluir entre sus miembros, al menos un tercio de representantes
estudiantiles.

Artículo 77

(Cometidos).- A los Consejos de Participación les compete realizar
propuestas a la Dirección del centro educativo en relación:
A) Al proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidad
   profesional elabore la Dirección y el cuerpo docente del centro
   educativo.
B) A la suscripción de acuerdos y convenios con otras instituciones
   según lo establecido en el artículo 41 de la presente ley.
C) A la realización de obras en el centro educativo.
D) A la obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales;
E) Al destino de los recursos obtenidos y asignados.
F) Al funcionamiento del centro educativo.
G) A la realización de actividades sociales y culturales en el centro
   educativo.
H) Sobre todo aquello que lo consulte la Dirección del centro
   educativo.

Artículo 78

 (De la información a los Consejos de Participación).- Los Consejos de
Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas al Consejo
de Educación respectivo, así como requerir la presencia de un
representante de dicho Consejo, ante situaciones que lo ameriten a juicio
de sus integrantes.
Las Direcciones escolares deberán poner a consideración de los Consejos de
Participación sus memorias anuales.
Los Consejos de Educación deberán remitir anualmente a los Consejos de
Participación un informe de lo realizado durante el año.
Los Consejos de Participación participarán en los procesos de
autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir opinión
sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida, la convivencia
en el centro, la asiduidad y dedicación de los funcionarios docentes y no
docentes, que será recibida por la Dirección del Centro y los Consejos de
Educación.
Serán convocados por la Dirección al menos tres veces al año o a pedido de
la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el desarrollo de los cursos.

                               CAPITULO XI
                          LA EDUCACION TERCIARIA

Artículo 79

 (Ambito).- La Educación Terciaria Pública se constituirá con: la
Universidad de la República, el Instituto Universitario de Educación y los
Institutos de Educación Terciaria.

Artículo 80

 (Régimen Legal).- La Universidad de la República se regirá por la Ley Nº
12.549, de 16 de octubre de 1958. El Instituto Universitario de Educación
y los Institutos de Educación Terciaria se regirán por las disposiciones
de la presente ley.

Artículo 81

 (Ingreso).- La Educación Terciaria Pública facilitará el ingreso a sus
cursos y carreras a los estudiantes que hayan cursado en otras
instituciones terciarias, por medio de reválidas, o del reconocimiento de
los créditos correspondientes.

Artículo 82

 (De la educación terciaria privada).- La educación terciaria privada se
regirá por lo establecido en el Decreto-Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de
1984, y sus decretos reglamentarios.

Artículo 83

 (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública).- En el marco del
Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema
Nacional de Educación Terciaria Pública (SNETP) que tendrá las siguientes
finalidades:
A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y
   conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el
   ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la
   calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter
   integral.
B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad
   civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su
   diversificación institucional.
C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo
   productivo del país.
D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a
   la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la
   evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza pública,
   desde el nivel inicial hasta el superior.
E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir
   variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los
   distintos niveles y modalidades (4 A, B y C definidos en el artículo 22
   de la presente ley).
F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de
   las diferentes instituciones.

                               CAPITULO XII
                   INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION

Artículo 84

 (Creación).- Créase el Instituto Universitario de Educación (IUDE) en el
ámbito del Sistema Nacional de Educación Pública que desarrollará
actividades de enseñanza, investigación y extensión. Formará maestros,
maestros técnicos, educadores sociales y profesores, y otorgará otras
titulaciones que la educación nacional requiera.

Artículo 85

 (Estructura y funcionamiento).- Constitúyese una Comisión de Implantación
del Instituto Universitario de Educación (IUDE) integrada por un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay, uno de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) y uno de la Universidad de la República que
cuenten con reconocida competencia y experiencia en la materia, cuyo
cometido será:
A) Elaborar, antes del 30 de abril de 2010, una propuesta general para
   la estructura académica y curricular, la cuantía y características del
   personal, el patrimonio, el presupuesto y finanzas necesarios para la
   instalación y puesta en marcha, el marco legal, fines, organización y
   mecanismos de dirección del IUDE.
   El órgano de conducción de esta nueva institución deberá incluir
   representantes electos por docentes, estudiantes y egresados, y
   representantes de la ANEP y la Universidad de la República.
   La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública,
   con la información proporcionada por la Comisión de Implantación,
   decidirá los plazos de puesta en marcha del IUDE.
   A partir de dicha propuesta, el Poder Ejecutivo elevará al Parlamento
   el Proyecto de Ley Orgánica del IUDE, en un plazo no mayor a ciento
   veinte días posteriores a la presentación del informe.
B) Proponer a la ANEP y a la universidad de la República programas
   conjuntos para la formación de docentes de todos los niveles de la
   enseñanza pública.

Artículo 86

 (Validación de títulos anteriores a la fecha de creación del Instituto
Universitario de Educación).- El Instituto Universitario de Educación
expedirá títulos universitarios y reglamentará en un plazo no mayor a los
dieciocho meses de su constitución efectiva el procedimiento para
revalidar los titulos docentes otorgados o habilitados por la educación
pública con anterioridad a la fecha de su creación.

                              CAPITULO XIII
                       INSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR

Artículo 87

 (Creación).- Créase el Instituto Terciario Superior (ITS) en el ámbito
del Sistema Nacional de Educación Pública. Estará constituido por una red
de instituciones ubicadas en diferentes lugares del país. Desarrollará
actividades de educación terciaria, integrando enseñanza, investigación y
extensión. Formará técnicos en diversas áreas de la producción y los
servicios. Los conocimientos y créditos adquiridos serán reconocidos o
revalidados por las demás instituciones terciarias o universitarias, de
forma de facilitar la continuidad educativa de sus estudiantes y
egresados.

Artículo 88

 (Estructura y funcionamiento).- Constitúyese una Comisión de Implantación
del Instituto Terciario Superior, integrada por un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP) y uno de la Universidad de la República que
cuenten con reconocida competencia y  experiencia en la materia, cuyo
cometido será:
A) Elaborar, antes del 30 de abril de 2010, una propuesta general para
   la estructura académica y curricular, la cuantía y características del
   personal, el patrimonio, el presupuesto y finanzas necesarios para la
   instalación y puesta en marcha, el marco legal, fines, organización y
   mecanismos de dirección del Instituto Terciario Superior (ITS).
   El órgano de conducción de esta nueva institución deberá incluir
   representantes electos por docentes, estudiantes y egresados, y
   representantes de la ANEP y la Universidad de la República.
   La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública,
   con la información proporcionada por la Comisión de Implantación,
   decidirá los plazos de puesta en marcha del ITS.
   A partir de dicha propuesta, el Poder Ejecutivo elevará al Parlamento
   el Proyecto de Ley Orgánica del ITS, en un plazo no mayor a ciento
   veinte días posteriores a la presentación del informe.
B) Impulsar Programa Regionales de Enseñanza Terciaria, que reúnan en
   distintas regiones los esfuerzos de las instituciones educativas
   públicas, de otras instituciones públicas y de actores de la sociedad
   civil.
C) Impulsar Programas Nacionales de Desarrollo de la Enseñanza
   Terciaria en áreas específicas, tales como el área agraria, artística,
   de la salud, tecnológica, científica, humanística y social.
 La Comisión de Implantación del ITS, consultará a las organizaciones
representativas de trabajadores, empresarios y movimiento cooperativo, así
como a las Intendencias, Ministerios y otras entidades públicas y privadas
cuyo aporte se entienda necesario.

                               CAPITULO XIV
               DESCENTRALIZACION Y COORDINACION TERRITORIAL

Artículo 89

 (Concepto).- La descentralización y coordinación territorial entre todas
las instituciones vinculadas a la educación es un elemento central para el
logro de las metas educativas.

Artículo 90

 (Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Créanse por
cada departamento de la República una Comisión Coordinadora Departamental
de la Educación integrada por los siguientes representantes: uno por cada
Consejo de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública,
del Instituto Universitario de Educación, del Instituto Terciario
Superior, del Consejo Nacional de Educación No Formal, del Consejo
Coordinador de Educación en la Primera Infancia y de la Universidad de la
República.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública
reglamentará el funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras
Departamentales de la Educación y podrá establecer mecanismos de
coordinación regional entre las Comisiones Departamentales.

Artículo 91

 (Cometidos).- Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la
Educación tendrán los siguientes cometidos:
A) Coordinar acciones en el departamento.
B) Convocar a los representantes de los Consejos de Participación de
   los Centros Educativos para recibir opinión acerca de las políticas
   educativas en el departamento.
C) Promover la coordinación de planes y programas procurando se
   contemple las necesidades, intereses y problemas locales.
D) Asesorar a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación
   Pública en la aplicación de los recursos en el departamento y en la
   construcción y reparación de locales de enseñanza.
E) Difundir, seleccionar y proponer las becas a otorgarse a
   estudiantes con dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en
   la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y en función de lo
   previsto en el artículo 112 de la presente ley.

                               CAPITULO XV
                 CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION NO FORMAL

Artículo 92

 (Creación).- Créase el Consejo Nacional de Educación No Formal, en el
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 93

 (Integración).- El Consejo Nacional de Educación No Formal tendrá una
Comisión Directiva integrada por tres representantes designados
respectivamente por la Administración Nacional de Educación Pública, la
Universidad de la República y el Ministro de Educación y Cultura.

Artículo 94

 (Cometidos).- Al Consejo Nacional de Educación No Formal le compete:
A) Articular y supervisar los programas, proyectos y acciones de
   educación no formal que se desarrollen en el país, en función de los
   principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.
B) Llevar un registro de instituciones de educación no formal.
C) Promover la profesionalización de los educadores del ámbito de la
   educación no formal.
D) Promover y coordinar acciones educativas dirigidas a personas
   jóvenes y adultas.
E) Contribuir a reincorporar a la educación formal a quienes la hayan
   abandonado.

Artículo 95

 (Del Consejo Asesor y Consultivo).- Créase el Comité Asesor y Consultivo
del Consejo Nacional de Educación No Formal integrado por una Comisión
Directiva, que lo presidirá, y un representante del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, uno del Ministerio de Desarrollo Social, uno del
Ministerio de Turismo y Deporte, un del Instituto Nacional de la Juventud,
uno  del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, dos representantes
de los educadores y dos representantes de las instituciones de educación
no formal privada.
El Consejo Nacional de Educación No Formal tendrá funciones de
asesoramiento y consulta, así como iniciativa en materia de educación en
general y de educación no formal en particular, y promoverá la
coordinación de programas y proyectos de educación no formal.
El Consejo Nacional de Educación No Formal consultará al Consejo Asesor y
Consultivo en las materias de su competencia.

                               CAPITULO XVI
                   LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA

Artículo 96

 (Integración).- La Educación en la Primera Infancia, definida en el
artículo 38 de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos
ámbitos de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU), de la Administración Nacional de la Educación Pública (ANEP) y del
Ministerio de Educación y Cultura.
El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y hasta tres
años de edad, que participen en programas, proyectos y modalidades de
intervención social bajo su ámbito de actuación, en consonancia con lo
establecido por la Ley Nº 15.977, del 14 de setiembre de 1988, y el
artículo 68 de la Ley Nº 17.823, del 7 de setiembre de 2004.
La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que ofrezcan las
instituciones privadas habilitadas por el Consejo de Educación Inicial y
Primaria.
El Ministerio de Educación y Cultura autorizará y supervisará la educación
de los Centros de educación infantil privados definidos en el artículo
102, según lo establecido por la presente ley.

Artículo 97

 Toda institución que desarrolle actividades de educación de niños y
niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por períodos
de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o autorizada para
funcionar por los organismos competentes -Administración Nacional de
Educación Pública, Ministerio de Educación y Cultura o Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay- en el marco de la presente ley y de las
competencias correspondientes.

Artículo 98

 (Creación del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera
Infancia).- Créase el Consejo Coordinador de la Educación en la Primera
Infancia en el Ministerio de Educación y Cultura, dependiente de la
Dirección de Educación.

Artículo 99

 (Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera
Infancia).- El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia
estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, que lo presidirá, y representantes del Consejo de Educación
Inicial y Primaria de la ANEP, del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los educadores en primera
infancia y de los centros de educación infantil privados.

Artículo 100

 (Cometidos).- Al Consejo Coordinador de la Educación en la Primera
Infancia le compete:
A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.
B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la
   primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los
   principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.
C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera
   infancia a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la
   Educación Pública y a la Comisión Nacional de Educación.
D) Promover la articulación de las políticas educativas con las
   políticas públicas para la primera infancia.
E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera
   infancia.
F) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura para la autorización,
   supervisión y orientación de los centros de educación infantil
   privados.

Artículo 101

 (Cometidos del Ministerio de Educación y Cultura en la educación en la
primera infancia).- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá los
siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera infancia:
A) Autorizar el funcionamiento de los centros de educación infantil
   privados, definidos en el artículo 102 de la presente ley.
B) Llevar el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil
   Privados sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la
   Ley Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996.
C) Supervisar y controlar los centros de educación infantil privados.
D) Aplicar sanciones, cuando los centros de educación infantil
   privados no cumplan con la normativa, desde la observación hasta la
   clausura definitiva del centro.
También podrá recomendar sanciones económicas en aplicación de los
artículos 95 y concordantes del Código Tributario.

                              CAPITULO XVII
                LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS

Artículo 102

 (Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a todos
los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el
artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social
-incluyendo instituciones oficiales, intendencias municipales o empresas
públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración
Nacional de Educación Pública o el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el
marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el
Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del
niño, especialmente en los consagrados en las leyes Nº 16.137 (Convención
sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y Nº 17.823
(Código de la Niñez y Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.

Artículo 103

 (Condiciones generales para la autorización).- Los centros de educación
infantil privados, deberán contar con personal idóneo para la atención de
niños y orientar sus actividades hacia fines educativos, constituyéndose
en espacios educativos de calidad, implementando proyectos institucionales
con lineamientos curriculares específicos y acordes a las características
de la edad.

Artículo 104

 (Requisitos para la autorización).- Los Centros de Educación Infantil
Privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Tener un proyecto educativo.
2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá
   poseer título de nivel terciario vinculado al área educativa o social y
   de la salud, con especialización en el área expedidos por la ANEP o
   institutos habilitados por ésta, el Instituto Universitario de
   Educación, la Universidad de la República o revalidados, o aquellos que
   tengan reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser
   egresado de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes
   de estudio supongan más de 500 horas de duración, dictadas durante un
   año lectivo completo. Esa nómina incluirá otro profesional que deberá
   poseer título de nivel terciario con formación específica en las áreas
   de educación, social o de la salud, expedidos por la ANEP o institutos
   habilitados por ésta, el Instituto Universitario de Educación, la
   Universidad de la República o revalidados, o aquellos tengan
   reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.
4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de
   higiene, salud y seguridad, así como las comodidades básicas para
   satisfacer las necesidades de los niños matriculados y contar con las
   certificaciones correspondientes.
5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
   estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la
   salud física o moral de los niños, asimismo esas actividades no podrán
   instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
   distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.

                              CAPITULO XVIII
                       EDUCACION POLICIAL Y MILITAR

Artículo 105

 (Concepto).- La educación policial y militar, en sus aspectos específicos
y técnicos estará a cargo de los Ministerios del Interior y de Defensa
Nacional, respectivamente.
Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismos criterios
que los niveles educativos correspondientes. La selección e ingreso de los
docentes cumplirá los mismos requerimientos que se establezcan para cada
nivel educativo. En sus planes de estudio deberán estar presentes las
líneas transversales establecidas en el artículo 40 de la presente ley.
Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la normativa
y disposiciones que emanen de la presente ley y las que se dicten a sus
efectos.
Créase una Comisión integrada por el Ministerio de Educación y Cultura, el
Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, la
Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la
República, con el cometido de elaborar un proyecto de ley de rediseño
integral de la educación policial y militar. La Comisión tendrá como plazo
hasta el 1º de enero de 2012.

                               CAPITULO XIX
         COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DEL EDUCACION PUBLICA

Artículo 106

 (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la
Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación
y Cultura.

Artículo 107

 (Integración).- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la
Educación Pública, se integrará por:
A) El Ministro o en su defecto el Subsecretario de Educación y
   Cultura.
B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C) El Rector de la Universidad de la República o en su defecto el
   Vice-Rector.
D) Dos integrantes del Consejo Directivo Central de la Universidad de
   la República.
E) El Presidente o en su defecto otro integrante del Consejo Directivo
   Central de la ANEP.
F) Dos integrantes del Consejo Directivo Central de la ANEP.
G) Representantes de las nuevas instituciones autónomas que se crean.

Artículo 108

 (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la
Educación Pública le compete:
A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en
   la presente ley.
B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas
   educativas de la educación pública e impartir recomendaciones a los
   entes.
C) Promover la planificación de la educación pública.
D) Cumplir con los cometidos expresamente señalados en la presente
   ley.
E) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones
   generales que emanan de la presente ley.
F) Convocar al Congreso Nacional de Educación.
G) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas
   temáticas educativas.

Artículo 109

 (De la Secretaría Permanente).- La Comisión Coordinadora del Sistema
Nacional de Educación Pública tendrá una Secretaría Permanente con el
cometido de apoyar el funcionamiento e implementar sus resoluciones.
El Ministerio de Educación y Cultura y los entes de enseñanza asignarán
los funcionarios necesarios a la Comisión Coordinadora del Sistema
Nacional de Educación Pública y proporcionarán la infraestructura
necesaria.

Artículo 110

 (De la coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública conformará una
Comisión Nacional para la Educación en Derechos Humanos que tendrá como
cometido proponer líneas generales en la materia.

Artículo 111

 (De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- La
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública conformará
una Comisión a los efectos de coordinar políticas, programas y recursos,
así como promover y jerarquizar la educación física, la recreación y el
deporte en el ámbito educativo.

Artículo 112

 (Coordinación del Sistema Nacional de Becas).- La Comisión Nacional de
Becas, constituida de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, y por un representante del Fondo de Solidaridad,
creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, y modificativas,
aprobará las solicitudes de becas que las Comisiones Coordinadoras
Departamentales de la Educación le remitan a su consideración. La
supervisión será realizada por la Comisión Nacional de Becas con la
colaboración de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la
Educación.
La Comisión Nacional de Becas procurará articular los sistemas de becas y
apoyos a estudiantes para lograr una mayor racionalidad en la gestión y
mayor impacto en los fines perseguidos con las becas.

                                TITULO IV
                INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACION EDUCATIVA

Artículo 113

 Créase el Instituto Nacional de Evaluación Educativa como persona
jurídica de derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la
capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 114

 (Dirección).- El Instituto será dirigido y administrado por una Comisión
Directiva integrada por siete miembros: uno designado por el Ministerio de
Educación y Cultura que lo presidirá; tres designados por el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; dos
designados por la Universidad de la República; y uno por la educación
privada inicial, primaria y media habilitada.
Estos deberán ser designados entre personas que, por sus antecedentes
personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren
independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su
desempeño. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
designados nuevamente por única vez por igual período, manteniéndose en
los mismos hasta la designación de quienes deberán sucederlos.

Artículo 115

 El Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá como cometido
evaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios
específicos y el desarrollo de líneas de investigación educativas:
Asimismo deberá:
A) Evaluar la calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial,
   primario y medio.
B) Aportar información que contribuya a garantizar el derecho de los
   educandos a recibir una educación de calidad.
C) Dar a conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
   establecidos por los diferentes organismos, entes y demás instituciones
   educativas.
D) Favorecer la producción de conocimiento sobre los procesos de
   evaluación.
E) Aportar información acerca de los aprendizajes de los educandos.
F) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del
   Sistema Nacional de Educación en los niveles inicial, primario y medio.
G) Asesorar al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuanto
   a la participación en instancias internacionales de evaluación.

Artículo 116

 El Instituto Nacional de Evaluación Educativa cada dos años realizará un
informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga en cuenta
entre otros aspectos los resultados de las pruebas de evaluación
nacionales o internacionales en las que el país participe, el acceso, la
cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los resultados del 
aprendizaje, la relevancia y la pertinencia de las propuestas y contenidos
educativos y la evolución y características del gasto educativo. El mismo
será publicado, será enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a
los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima difusión.
En el marco de sus respectivas competencias corresponde a cada organismo
de enseñanza, brindar al Instituto los medios necesarios para obtener la
información que se requiera para realizar el referido informe e
implementar las evaluaciones en las que participen los centros que de
ellos dependan.
La política de difusión de esta información resguardará la identidad de
los educandos, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar
cualquier forma de estigmatización y discriminación.

Artículo 117

 (Criterios rectores).- Para la evaluación de la calidad de la educación
el Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá en cuenta los
siguientes criterios rectores:
A) La coherencia entre los currículos y recursos educativos con las
   orientaciones, principios y fines de la educación establecidos en la
   presente ley.
B) La calidad de la formación y el desarrollo profesional de los
   docentes.
C) La adecuación de los procesos educativos de cada nivel a las
   características, necesidades e intereses de los educandos y su
   pertinencia en relación a los ejes transversales del Sistema Nacional
   de Educación establecidos por la presente ley.
D) La eficiencia de la administración de los recursos humanos y
   materiales disponibles.
E) Las condiciones edilicias, equipamiento y mantenimiento de los
   centros educativos.
La evaluación se realizará según normas técnicas e indicadores
establecidos por la Comisión del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.

Artículo 118

 A los efectos del cumplimiento de los cometidos establecido en el
artículo 115 de la presente ley, la Comisión Directiva del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa tendrá las siguientes atribuciones:
A) Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos.
B) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
C) Designar el personal dependiente, fijar sus retribuciones y
   disponer su cese.
D) Establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo
   que disponga la respectiva reglamentación.

Artículo 119

 Contra las resolución de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los diez día hábiles, contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno asignado
por la Oficina Distribuidora de Asuntos.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los
veinte días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o,
en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

                                 TITULO V
      PRINCIPIO ESPECIFICO DE INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY

Artículo 120

 (Principio específico de interpretación e integración).- Para la
interpretación e integración de la presente ley se deberá tener en cuenta
el interés superior del educando, que consiste en el reconocimiento y
respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En
consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales
derechos.

                                TITULO VI
                DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES

A)  Las elección de los docentes para integrar el Consejo Directivo de
la Administración Nacional de Educación Pública y los Consejos de
Educación se realizará en el momento que lo considere oportuno la Corte
Electoral, antes del 1º de marzo de 2010. Los docentes electos asumirán
sus funciones en el mismo momento que lo hagan los designados según los
procedimientos establecidos en el presente ley.
B)  La Administración Nacional de Educación Pública deberá incorporar a
la escuela a todo niño de cuatro años de edad, cuyos padres o responsables
legales hayan solicitado su matriculación, a partir del 1º de enero de
2009.
C)  El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a los efectos de cumplir con la obligatoriedad de la
educación media superior establecida en el artículo 7º de la presente ley,
propondrá a la Comisión Coordinadora del sistema Nacional de Educación
Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego
de ser aprobado por esta Comisión será elevado el Poder Legislativo antes
del 30 de agosto de 2010.
D)  El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a los efectos de cumplir con el objetivo de asegurar a
los alumnos de educación primaria y educación media básica la extensión
del tiempo pedagógico en esos niveles, establecido en el artículo 7º de la
presente ley, propondrá a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública, un plan específicamente elaborado para tal fin. El
mismo, luego de ser aprobado por esta Comisión será elevado al Poder
Legislativo, antes del 30 de agosto de 2010.
E)  Se encomienda al Consejo de Educación Media Básica elaborar, en un
plazo de ciento ochenta días de su creación, un plan para asegurar el
cumplimiento del literal B) del artículo 69 de la presente ley, el que
será aprobado por el Consejo Directivo Central en presencia de los
Directores Generales de los Consejos.
F)  El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, remitirá a la
Asamblea General del Poder Legislativo un proyecto de ley que establezca
procedimientos adecuados, técnicamente diseñados y que ofrezca garantías a
las instituciones y a la sociedad, para la autorización, el reconocimiento
y el seguimiento de las instituciones privadas de educación terciaria.
G)  A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal B)
del artículo 62 de la presente ley se crea una Comisión integrada por
representantes de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación
Secundaria y Educación Técnico-Profesional (UTU), con el cometido de
elaborar una propuesta de educación media básica, a partir de las
experiencias de los Ciclos Básicos de las diferentes modalidades
existentes, incluyendo 7º, 8º y 9º año de medio rural. La Comisión deberá
constituirse en los siguientes noventa días, recibirá la opinión de las
Asambleas Técnico Docentes. La Comisión de Implantación del Consejo de
Educación Media Básica remitirá informes periódicos al Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), con
recomendaciones vinculadas a la educación media básica. Establecerá un
plan que tenga en cuenta la infraestructura edilicia, los recursos
materiales y los recursos humanos necesarios para el funcionamiento del
nuevo Consejo.
H)  Hasta tanto no esté en funcionamiento el Instituto Universitario de
Educación, se faculta al Consejo Directivo Central de la ANEP a adoptar
las decisiones que correspondan para mantener la continuidad de la
formación y el perfeccionamiento docente a su cargo hasta el momento de
aprobación de esta ley.
I)  Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de
la República aprueben el Informe elaborado por la Comisión de
Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto
Universitario de Educación funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano
desconcentrado de carácter privativo, con las atribuciones establecidas en
dicho informe para esta situación.
J)  Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la Universidad de
la República prueben el informe elaborado por la Comisión de Implantación,
y hasta tanto no se apruebe su Ley Orgánica, el Instituto Terciario
Superior funcionará en el ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de
carácter privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe
para esta situación.
K)  Los cursos de tecnólogos realizados actualmente entre la
Universidad y la ANEP, se continuarán realizando como hasta el presente, y
progresivamente se irán integrando a los institutos pertenecientes al
Instituto Terciario Superior (ITS) de acuerdo con la Comisión de
Implantación del mismo.

                                TITULO VII
                       DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS

Deróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de
28 de marzo de 1985; las Leyes Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº
16.802, de 19 de diciembre de 1996, y Nº 18.154, de 9 de julio de 2007,
así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 12 de Diciembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas en materia de educación.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; DAISY TOURNE;
PEDRO VAZ; ANDRES MASOLLER; JOSE BAYARDI; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; ANA OLIVERA.
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