Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 59

 (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central
tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
   permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
   organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
   educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los integrantes de los Consejos de Educación, según lo
   establecido en el artículo 65 de la presente Ley.
D) Homologar los planes de estudio aprobados por los Consejos de
   Educación.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
   resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
   propuestas de los Consejos de Educación y considere las iniciativas de
   otros sectores de la sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso
   tercero del artículo 202, de la Constitución, oyendo previamente a los
   Consejos respectivos en los asuntos de su competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
   funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes
   del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
   República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
   Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
   confianza. El Secretario Administrativo deberá haber sido funcionario
   del ente por un lapso no menor a diez años.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
   Consejos cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la
   ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de
   servicio u otro de todo el ente.
K) Destituir por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los
   Consejos de Educación, por cuatro votos conformes y fundados, previo
   ejercicio del derecho constitucional de defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
   educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y
   fiscalización de los institutos privados habilitados de educación
   inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo los
   principios generales de la presente ley y los criterios establecidos
   por cada Consejo de Educación, con participación de representantes de
   las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos,
   así como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y
   adultas en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en los Consejos de Educación, por resolución fundada, las
   atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones
   que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo
   ejercicio la presente ley requiere mayorías especiales.
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