Fecha de Publicación: 16/01/2009
Página: 247-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 102

 (Concepto).- Se considera centro de educación infantil privado, a todos
los efectos legales, toda institución que cumpla con lo establecido en el
artículo 97 de la presente ley, independientemente de su razón social
-incluyendo instituciones oficiales, intendencias municipales o empresas
públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la Administración
Nacional de Educación Pública o el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
Los centros de educación infantil privados realizarán su actividad en el
marco de la Constitución de la República y la presente ley. Asimismo, el
Estado velará por el cabal cumplimiento del respeto a los derechos del
niño, especialmente en los consagrados en las leyes Nº 16.137 (Convención
sobre los Derechos del Niño), de 28 de setiembre de 1990, y Nº 17.823
(Código de la Niñez y Adolescencia), de 7 de setiembre de 2004.
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