Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.
Decreto 83/986

Se reglamenta la ley 15.786 de Refinanciación del Endeudamiento Interno correspondiente al sector agropecuario.

ACUERDO CON EL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

REGLAMENTASE LA LEY Nº 15.786 DE 4/XII/985 
REFERIDA A LA REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO DEL SECTOR AGROPECUARIO

En acuerdo con los señores Ministros de Economía y Finanzas y de
Agrícultura y Pesca, el señor Presidente de la República dictó el 
siguietne Decreto:
 
   Visto: la necesidad de proceder a la reglamentación de la ley Nº 15.786, del 4 de diciembre de 1985, referida a la refinanciación del endeudamiento interno.

   Resultando: I) que se trata de una problemática múltiple y sumamente
compleja al comprender la situación de los deudores de todos los sectores,
por sus actividades desarrolladas en el país.

   II) que en reiteradas oportunidades la ley encomienda al Poder
Ejecutivo la reglamentación de muy variados aspectos de la misma.

   Considerando: I) que se estimó necesario proceder a una sistematización
y ordenamiento previos de las disposiciones contenidas en el texto
normativo, incluyéndose también aquellos aspectos que no fueron objeto
necesario de regulación, de tal forma de presentar un todo orgánico que
permita su más fácil comprensión dada la diversidad de las situaciones
comprendidas.

   II) que al actuarse en vía reglamentaria sólo se establecieron
formalidades, requisitos o presunciones necesarios para asegurar el
cumplimiento de la ley, precisándose situaciones y definiéndose conceptos
a fin de evitar dudas, respetándose tanto su letra como su espíritu.

   III) que por razones de ordenación sistemática se ha considerado
conveniente regular en el presente decreto lo referente al sector
agropecuario, reglamentándose en otro texto lo concerniente a los
sectores de la industria, comercio y servicios.

   Atento: a lo expresado,

   El Presidente de la República
       
                                DECRETA:

                                 TITULO I
                          Disposiciones Generales
                                CAPITULO I
                           SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1

    El régimen de refinanciación de los deudores del sector agropecuario,
cuyas deudas hayan sido originadas en actividades desarrolladas en el
país, se regulará de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2

    Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo
anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o
sucesorios, y las sociedades civiles, irregulares o de hecho.
  A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá
primordialmente a la forma en que fue originalmente documentada la deuda
a refinanciar.

Artículo 3

    Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores o
avalistas de los deudores.
  Los codeudores, fiadores o avalistas podrán ampararse en este régimen
cuando se hubieren hecho cargo de la obligación del deudor principal, en
caso de incumplimiento de éste a las obligaciones asumidas en la presente
refinanciación, o cuando los deudores no ejercieran los derechos a que se
refiere esta reglamentación. 

Artículo 4

    En los casos del artículo anterior, los codeudores, fiadores o
avalistas se beneficiarán de la refinanciación en las mismas condiciones
que le correspondan o hubieren correspondido al deudor principal, con
total independencia de su propio endeudamiento.

Artículo 5

    Cuando los codeudores, fiadores o avalistas desearen ejercer el derecho conferido en el artículo 3º por no haber solicitado la 
refinanciación el deudor principal, deberán presentar su solicitud ante 
las instituciones de intermediación fiananciera con las que se obligaron, 
dentro de los 60 (sesenta) días de la intimación que se le hubiere 
practicado exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones.
  Cuando el deudor principal no hubiere ejercido el derecho que le
acuerda el artículo 112°, los codeudores, fiadores o avalistas podrán
ejercer ese derecho ante la Comisión de Análisis Fiananciero, dentro del
plazo de 10 (diez) días hábiles, contados desde el día en que se les
hubiere practicado la intimación exigiéndoles el cumplimiento de sus
obligaciones. Dicha intimación deberá contener la resolución fundada que
excluye al deudor de la refinanciación a que se refiere el artículo 109
inciso 2° del presente decreto.

Artículo 6

    Cuando los codeudores, fiadores o avalistas desearen ejercer los
derechos que les confiere el artículo tercero por haber incumplido el
deudor principal con las obligaciones asumidas en la presente
refinanciación, deberán presentarse ante las instituciones de
intermediación fiananciera con las que se obligaron, dentro de los treinta
días posteriores a la intimación que se hubiere practicado exigiéndoles
el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7

    Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
a) el Banco Central del Uruguay;
b) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que al 4 de diciembre
de 1985 no realicen actividades de intermediación financiera o se
encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago con
subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones originariamente
contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en los literales
anteriores, siempre que hubieran refinanciado o refinancien las mismas
obligaciones, o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. 

                           CAPITULO 2
                      DEUDAS COMPRENDIDAS

Artículo 8

    El régimen de refinanciación será facultativo, pero de optarse por él
comprenderá necesariamente todas las deudas por actividad agropecuaria que
se mantengan al 30 de junio de 1983 con los acreedores mencionados en el
artículo 7, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4°.

Artículo 9

    Quedan comprendidas en esta refinanciación, todas las deudas por
actividad agropecuaria contraídas hasta el 30 de junio de 1983, vencidas o
a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha.
  No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones parciales o totales con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las normas de su instrumentación.

                            CAPITULO 3
                DEUDORES DE REFINANCIACION AUTOMATICA  

Artículo 10

    A los efectos de la refinaciación automática, los deudores serán
clasificados en categorías y grupos, de acuerdo a la extensión de su
explotación y al grado de endeudamiento por su actividad agropecuaria
total y por hectárea con el sistema financiero al 30 de junio de 1983,
según lo establecido en los artículos siguientes. 

Artículo 11

    Toda mención a hectáreas que se efectúe en el presente decreto, está
referida a una hectárea con índice CONEAT, al 30 de junio de 1983, igual a
100.

Artículo 12

    Al sólo efecto de la clasificación a que se refiere el artículo 10, si
la titularidad de la deuda corresponde a más de una persona se procederá a
la división de la superficie explotada por el número de titulares, siendo
el cociente el índice determinante de la categoría, según la cual
corresponde refinanciar el total de la deuda, independiente de la
participación real que tenga cada uno de los titulares en la explotación.
  A los efectos del cálculo del endeudamiento por hectárea se dividirá el
monto total de la deuda por el número total de hectáreas explotadas.

Artículo 13

    Al sólo efecto de la categorización de los deudores las deudas en
moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio
vendedor en el mercado interbancario al 30 de junio de 1983.

Artículo 14

    La categoría A estará constituida por aquellos deudores que exploten
hasta 50 hectáreas, cuyo endeudamiento no exceda de N$ 150.000 la que se
subdividirá en los siguientes grupos:
1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea.
2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea.
3) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400, por hectárea.
4) Deudores de más de N$ 8.400,00 por hectárea.

Artículo 15

    La categoría B estará constituida por aquellos deudores que exploten
hasta 200 hectáreas y cuyo endeudamiento no exceda de N$ 600.000,00, la
que se subdividirá en los siguientes grupos:
1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta 1.200,00 por hectárea.
2  Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea.
3  Deudores de más de N$ 2.500,00 por hectárea.

Artículo 16

    La Categoría C estará constituida por aquellos deudores que
exploten hasta 500 hectáreas, la que se subdividirá en los siguientes
grupos:
1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200, por hectárea.
2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea.
3) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200, por hectárea, en el
   subsector ganadero.
4) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200, por hectárea en el
   subsector agrícola ganadero.
5) Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000, por hectárea en el
   subsector agrícola ganadero.
6) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000, por hectárea en el
   subsector lechero.
7) Deudores de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400, por hectárea en el
   subsector lechero.
8) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400, por hectárea en otros
   subsectores del apartado d) del artículo 21.
9) Deudores de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800 por hectárea en otros
   subsectores del apartado d) del artículo 21.

Artículo 17

    La categoría D estará constituida por aquellos deudores que exploten 
más de 500 hectáreas hasta 1000 hectáreas la que se subdividirá en los 
siguientes grupos:
1) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200, por hectárea en el
   subsector ganadero.
2) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector ganadero.
3) Deudores de más de N$ 2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea en el
   subsector ganadero.
4) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200,00 por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
5) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
6) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200, por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
7) Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000, por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
8) Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200, por hectárea en el
   subsector lechero.
9) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector lechero.
10) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000, por hectárea en el
    subsector lechero.
11) Deudores de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400, por hectárea en el
    subsector lechero.
12) Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea  en
    otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
13) Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400, por hectárea en
    otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
14) Deudores de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800, por hectárea en
    otros subsectores del apartado d) del artículo 21.

Artículo 18

    La categoría E estará constituída por aquellos deudores que exploten 
más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas, la que se subdividirá en los 
siguientes grupos:
1  Deudores de más de N$ 650,00 hasta N$ 1.200, por hectárea en el
   subsector ganadero.
2  Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector ganadero.
3  Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200, por hectárea en el
   subsector ganadero.
4  Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
5  Deudores de más de N$ 2.500,00, hasta N$ 4.200 por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
6  Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000, por hectárea en el
   subsector lechero.
7  Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector lechero.
8  Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 5.000, por hectárea en el
   subsector lechero.
9  Deudores de más de N$ 5.000,00 hasta N$ 8.400, por hectárea en el
   subsector lechero.
10 Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en
    otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
11 Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400, por hectárea en
    otros subsectores del apartado d) del artículo 21.
12 Deudores de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800, por hectárea en
    otros subsectores del apartado d) del artículo 21.

Artículo 19

    La categoría F estará constituída por aquellos deudores que exploten
más de N$ 2.500 hectáreas, la que se subdividirá en los siguientes grupos:
1  Deudores de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500, por hectárea en el
   subsector ganadero.
2  Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200, por hectárea en el
   subsector ganadero.
3  Deudores de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 4.200, por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.
4.- Deudores de más de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000, por hectárea en el
   subsector agrícola-ganadero.

Artículo 20

    La categoría G estará constituída por los deudores que hayan
refinanciado sus obligaciones de acuerdo a las normas oportunamente
dictadas por el Banco Central del Uruguay (Circulares 1110, 1125 y
concordantes) y que se encuentren al día en el cumplimiento de las
mismas.

Artículo 21

    A los efectos previstos en este decreto se considerarán 
pertenecientes a cada subsector los siguientes sujetos: 
  a) al subsector agrícola-ganadero, aquellos deudores cuya explotación 
esté dedicada primordialmente a la cría o engorde de ganado bovino, ovino 
o equino, y a la producción de lanas, cerdas y cueros. 
  b) al subsector agrícola-ganadero, aquellos deudores cuya explotación 
esté dedicada a las producciones agrícola y ganadera siempre que el área 
dedicada a la agricultura, al 30 de junio de 1983 fuera, como mínimo un 
20% (veinte por ciento) del total de las hectáreas explotadas. 
  Asimismo la dotación de ganado por hectárea no debía ser superior a 0.6 
de unidad ganadera. Estos extremos deberán probarse con alguna de las 
declaraciones juradas presentadas ante DINACOSE al 28 de febrero de 1983, 
al 30 de junio de 1983 y al 31 de agosto de 1983. 
  c) al subsector lechero, aquellos deudores cuya explotación esté 
dedicada a la producción de leche. A tales efectos el número de vacas 
lecheras, al 30 de junio de 1983, debía ser mayor que el número de 
cabezas de ganado vacuno no lechero, contabilizándose únicamente al 
ganado propio, estuviere o no en el establecimiento. 
  d) a otros subsectores: aquellos deudores que, con exclusividad o en 
forma combinada, se dedican a la producción hortícola, citrícola, 
frutícola, vitícola, forestal, avícola, apícola, de suinos, conejos y 
toda otra actividad agropecuaria no comprendida en los subsectores 
anteriores.

Artículo 22

    En caso de deudores que desempeñan actividades correspondientes a más
de un subsector, el nivel de endeudamiento por hectárea que haga presumir
su inviabilidad financiera, se determinará multiplicando el número de
hectáreas destinadas a cada explotación por el límite máximo de
endeudamiento por hectárea correspondiente a cada subsector. La suma de
los productos así obtenidos, dividida por el número total de hectáreas
explotadas, generará un cociente que será el tope máximo de endeudamiento
por hectárea que lo haga beneficiario de la refinanciación automática.
  Determinada la viabilidad de la refinanciación, las condiciones de la
misma serán las correspondientes al subsector principal de las
actividades del respectivo deudor. Para determinar la principalidad se
tomará en cuenta el mayor de los productos a que se refiere el inciso
anterior.
  A los efectos de la aplicación del presente artículo no se considerará
que desempeñan actividades correspondientes a más de un subsector, las
combinaciones de las actividades previstas en el literal a) con las del
literal b) del artículo anterior.

                            CAPITULO 4
               DETERMINACION DEL MONTO A REFINANCIAR

Artículo 23

    A los efectos de calcular la deuda al 30 de junio de 1983, se
capitalizarán los intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones
originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
  A partir del 1º de enero de 1983, una vez vencida cada obligación, la
tasa de interés a aplicar, por todo concepto, no podrá superar, en moneda
nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
  Sólo si fuese menor se utilizará la tasa convenida por las partes.
  Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora,
percibidos o no, devengados a partir del 1º de enero de 1983, para su
adecuación conforme al inciso anterior. 

Artículo 24

   El monto del crédito a refinanciar será lo adeudado al 15 de octubre
de 1985 y se determinará actualizando a esta fecha la deuda calculada al
30 de junio de 1983, en la fórmula prevista en el artículo anterior,
imputándole los intereses devengados y las sumas abonadas entre ambas
fechas. Los intereses por todo concepto para el período comprendido entre
el 1 de julio de 1983 al 15 de octubre de 1985 serán liquidados según la
extensión de la explotación y el grado de endeudamiento total y por
hectárea al 30 de junio de 1983, de acuerdo al siguiente detalle:

1) Hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento por hectárea hasta N$
1.200, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa normal para
operaciones activas, y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
2) Hasta 500 hectáreas con un endeudamiento de más de N$ 1.200 por
hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda nacional, la tasa básica y,
en moneda extranjera, el 12% (doce por ciento) anual efectivo.
3) De más de 500 hectáreas hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento de
hasta N$ 2.500,00 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda
nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera la tasa preferencial.
4) De más de 500 hectáreas hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento de
más de N$ 2.500 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda
nacional, la tasa básica, y, en moneda extranjera el 12% (doce por
ciento) anual efectivo.
5) De más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento
de hasta N$ 2.500,00 por hectárea la tasa a aplicar será, en moneda
nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera la tasa preferencial.
6) De más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas con un endeudamiento de
más de N$ 2.500,00 por hectárea, la tasa a aplicar será, en moneda nacional la tasa básica y en moneda extranjera la tasa preferencial.
7) De más de 2.500 hectáreas la tasa a aplicar será, en moneda nacional
la tasa normal y en moneda extranjera la tasa preferencial.

Artículo 25

    A los efectos de esta refinanciación se entenderá por tasa normal la
tasa más frecuente para operaciones activas en moneda nacional, por tasa
preferencial la que reviste tal carácter en moneda extranjera, por tasa
básica la establecida por tal carácter por el Banco de la República
Oriental del Uruguay, y por tasa media de mercado la última publicada por
el Banco Central del Uruguay, en aplicación del artículo 3° del decreto-ley Nº 14.887 de 27 de abril de 1979.
   Las tasas normal y preferencial son las publicadas como tales mensualmente en el Boletín estadístico del Banco Central del Uruguay.
   Hasta el 15 de octubre de 1985 se utilizarán las tasas de interés
correspondientes al período al que se aplicarán. A partir de dicha fecha
las tasas a aplicar serán las últimas publicadas con anterioridad al
inicio de cada trimestre.

Artículo 26

    Todas las tasas de interés que deban aplicarse con motivo de esta
refinanciación son efectivas anuales y deberán redondearse previamente al
medio punto más cercano si se tratare de moneda extranjera, o al entero
más próximo para la moneda nacional, salvo lo dispuesto en el literal a)
del artículo 28.
   Para el cálculo de los intereses los meses se considerarán de treinta
días y los años de trescientos sesenta días.

Artículo 27

   Las amortizaciones de capital e intereses serán trimestrales.
   El primer pago que corresponda efectuar por la refinanciación deberá
cumplirse tres meses después de documentada la misma, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente y en las normas que conceden los
períodos de gracia.

Artículo 28

   Para el pago de los intereses devengados entre el 15 de octubre de
1985 y la fecha en que se documenta la refinanciación, se procederá de la
siguiente manera con carácter provisorio:

a) Los deudores deberán abonar a cada acreedor un interés trimestral de
3,75% en operaciones en moneda nacional y del 1,75% en operaciones en
moneda extranjera.
b) Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la deuda al 31 de
diciembre e 1984, determinado por cada acreedor según las disposiciones
contractuales por las cuales se concedió el crédito respectivo.
c) El primer pago deberá realizarse dentro de los diez días de la
notificación en la cual el acreedor comunicará los intereses
correspondientes a los trimestres vencidos a partir del 15 de octubre de
1985.
d) Si en oportunidad de documentarse la refinanciación, los pagos de
intereses realizados provisoriamente de acuerdo a los apartados
anteriores no fueren suficientes, el deudor dispondrá de un plazo de un
mes para abonar la diferencia.
   Si por el contrario, el pago provisorio superase la cantidad
correspondiente, la diferencia se le imputará bonificada según las reglas
del artículo 30 del presente decreto.
   El incumplimiento de dos cuotas trimestrales del pago referido en este
artículo hará caer al deudor en mora y la refinanciación caducará de
pleno derecho.

Artículo 29

   En caso de que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda
y haya mediado condena en costos, se podrán incluir en el monto a
refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por la
actora, por un monto que no podrá superar el 10% (diez por ciento) de lo
que indique el arancel profesional respectivo, sin que ello signifique
alterar la relación obligacional entre cliente y profesional.
   En caso que el deudor dé cumplimiento a los términos de la
refinanciación acordada, quedará definitivamente liberado del pago de los
honorarios no incluidos en la refinanciación.

                             CAPITULO 5
                           BONIFICACIONES

Artículo 30

    Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de octubre de 1985,
que se realicen en un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia
del presente decreto, tendrán una bonificación equivalente a lo pagado,
con un máximo que se indicará seguidamente, según el endeudamiento, la
extensión de la explotación y el subsector al que pertenezcan, de acuerdo
a las siguientes reglas:

1) La bonificación será de hasta el 15% de su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985 para los deudores que exploten hasta 500 hectáreas con un
endeudamiento de más de N$ 1.200,00 por hectárea.

2) La bonificación será de hasta el 10% de su endeudamiento al 15 de
octubre de 1985, para los siguientes deudores:

a) que exploten más de 500 hectáreas hasta 1.000 hectáreas, con un
endeudamiento superior a N$ 1.200 por hectárea.
b) que exploten más de 1.000 hectáreas hasta 2.500 hectáreas con un
endeudamiento superior a N$ 2.500 por hectárea.
c) del subsector ganadero, que exploten más de 2.500 hectáreas con un
endeudamiento superior a N$ 2.500 por hectárea.
d) del subsector agrícola-ganadero, que exploten más de 2.500 hectáreas
con un endeudamiento superior a N$ 4.200,00 por hectárea.

  Los pagos a cuenta previstos en este artículo darán derecho a
bonificación siempre que sean efectuados en forma proporcional a todos
los acreedores.
  Los pagos a cuenta referidos y sus respectivas bonificaciones no
eximirán del pago previo de intereses exigido por el artículo 18 de la
ley Nº 15.786 de 4 de diciembre de 1985.
  Los pagos anticipados, las bonificaciones que generen, y los intereses
que ambos hubieren devengado, calculados a las mismas tasas a que se ha
refinanciado la deuda se imputarán a los vencimientos inmediatos
subsiguientes.
  En caso de que el acreedor no hubiere notificado al deudor la
resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de los 180
días de entrado en vigencia el presente Decreto, el plazo para el pago
con bonificaciones de los incisos anteriores será de 10 (diez) días
hábiles a partir de la notificación de la resolución.
  En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo inferior a 10 (diez)
días hábiles.

                           CAPITULO 6
              DEUDORES DE REFINANCIACION NO AUTOMATICA

Artículo 31

    Quedan excluídos de la refinanciación automática los deudores
inviables financieramente, sin perjuicio de lo que disponga a su
respecto la Comisión de Análisis Financiero, por unanimidad de sus
miembros y por resolución fundada.

  Se presumirá que existe inviabilidad financiera en los siguientes
casos:

1) En el subsector ganadero cuando el endeudamiento por hectárea al 30 de
junio de 1983, supere los N$ 4.200 (nuevos pesos cuatro mil doscientos).

2) En el subsector agrícola-ganadero cuando el endeudamiento por hectárea
al 30 de junio de 1983, supere los N$ 7.00,00 (nuevos pesos siete mil).

3) En el subsector lechero, cuando el endeudamiento por hectárea, al 30
de junio de 1983, supere los N$ 8.400,00 (nuevos pesos ocho mil
cuatrocientos).

4) En otros subsectores del apartado d) del artículo 21, cuando el
endeudamiento por hectárea, al 30 de junio de 1983, supere N$ 16.800
(nuevos pesos dieciséis mil ochocientos). 

Artículo 32

    Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) Los deudores que exploten hasta 200 hectáreas, con un endeudamiento de
   hasta N$ 600.000 al 30 de junio de 1983;
2) Los deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo con lo
   dispuesto en las circulares Nos. 1110 y 1125 y concordantes del Banco
   Central del Uruguay, que se encuentran al día en el cumplimiento de sus
   obligaciones;
3) Los deudores no incluidos en el numeral anterior, cuyo endeudamiento
   al 30 de junio de 1983 exceda los topes máximos previstos en esta
   reglamentación para estar comprendidos en la refinanciación automática,
   quedarán amparados en ella siempre que, con posterioridad al 30 de
   junio de 1983 hayan pagado la suma equivalente al exceso verificado
   hasta ese día, más los intereses devengados por esa cantidad desde la
   fecha citada hasta el momento del pago, o lo hicieren dentro de los
   veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución
   que los considere inviables.
     En este último caso, el pago deberá efectuarse a cada acreedor en
   proporción a sus respectivos créditos y no será imputable al pago 
   previo de intereses exigido por el artículo 18 de la ley que se 
   reglamenta, ni será bonificado.

                           CAPITULO 7

                       DEUDORES EXCLUIDOS

Artículo 33

   Quedan excluidas de la refinanciación a que se refiere el presente
Decreto las obligaciones contraídas por:

   1) Los deudores que al 30 de junio de 1983 presentaren una situación de
solvencia y liquidez que les permita hacer frente a sus deudas en las
condiciones corrientes del mercado. Se entenderá que se encuentran en
esta situación, dentro de cada categoría, los deudores cuyo endeudamiento
por hectárea sea inferior al mínimo establecido para cada una de ellas, o
para los subsectores que las integran.

   2) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país. A
esos efectos, en el caso de las sociedades anónimas con acciones al
portador, la titularidad de las acciones será la que resulte del Registro
de Accionistas, llevado de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, para la última Asamblea llevada a cabo con
anterioridad al 30 de junio de 1983.
   Se tendrá como mayoría del capital accionario a los efectos de esta
reglamentación la que resulte del capital registrado para la Asamblea
referida en el inciso anterior.
   En cuanto al domicilio de las personas físicas o jurídicas se estará a
lo que surja de la aplicación del orden jurídico nacional. Exceptúase de
lo dispuesto en este numeral los aportes de capitales efectuados por
organismos internacionales de financiamiento de los que el Estado sea
miembro.

   3) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a
sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan
empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas
amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985.
   Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o
avalistas que hayan realizado los actos previstos en este numeral. 

Artículo 34

    Se presumirá que, constituyen actos destinados a sustraer bienes a la
legítima persecución de sus acreedores, los siguientes:

   1) La enajenación o el desmembramiento del dominio de bienes del deudor
en favor de sus titulares, socios, directores o terceros en forma
gratuita o a un precio inferior a los valores del mercado, o cuando el
producido de la operación no genere una sustitución de activo o una
disminución de pasivo equivalentes, con excepción de las personas
amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985.

   2) El arrendamiento de bienes del deudor por cifras significativamente
menores a su valor de mercado o en condiciones más favorables para el
arrendatario, que excedan notoriamente lo que es habitual en ese tipo de
contrataciones.

   3) El comodato de bienes del deudor, excepto el caso de los realizados
en beneficio de alguno de los acreedores a que se refiere el artículo
séptimo de este Decreto. 

Artículo 35

    Se presumirá que los deudores han empleado los recursos generados por
su endeudamiento en actividades notoriamente ajenas a su giro normal,
cuando hubieran realizado algunos de los siguientes actos:

   1) Préstamos a directores, socios, administradores, síndicos, fiscales,
asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia, que no
hayan sido cancelados al momento de la presentación de la solicitud de
refinanciación.

   2) Pago de intereses, a partir del 1º de enero de 1983, por préstamos o
créditos de directores, que excedan sensiblemente las condiciones del
mercado al momento de celebrarse la operación.

   3) Inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por
empresas privadas o en compras de bienes que sean ajenos al giro normal
de la actividad del deudor.

   4) El otorgamiento de asignaciones, retribuciones y otros beneficios a
directores, socios, administradores, síndicos, fiscales o personas que
desempeñan cargos de dirección o gerencia, que a partir del 1º de enero
de 1983 hayan excedido en cantidad significativa los normales y
corrientes de empresas de giro similar o no hayan sido razonables de
acuerdo con la situación económico financiera del deudor. 

                          CAPITULO 8
                  OBLIGACIONES DE LOS DEUDORES

Artículo 36

    Las empresas deudoras que se acojan a esta Refinanciación mientras la
misma se encuentre vigente, estarán obligadas a:

A) No distribuir utilidades en efectivo en los primeros cuatro años,
salvo que hayan disminuido en un tercio el monto de la deuda
refinanciada. No obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de
las instituciones financieras acreedoras que representen más del 50%
(cincuenta por ciento) de los créditos refinanciados y la conformidad de
la Comisión de Análisis Financiero, podrán distribuir utilidades en
efectivo que no superen el 20% (veinte por ciento) de las utilidades de
cada ejercicio.

B) No conceder préstamos a sus titulares, socios, directores o a terceras
personas, por razones ajenas al giro normal de sus negocios.

C) Presentar anualmente a sus acreedores un estado de responsabilidad
patrimonial y la última declaración formulada ante DI.NA.CO.SE. Cuando se
tratare de personas jurídicas, la primera de las obligaciones de este
literal se cumplirá mediante la entrega del balance general y estado de
pérdidas y ganancias sin perjuicio de los estados de responsabilidad
patrimonial de sus integrantes que también deberán presentarse.

D) Presentar a los acreedores todo otro tipo de información que les sea
solicitada a efectos de evaluar el nivel de actividades de conformidad con
la Comisión de Análisis Financiero. 

Artículo 37

    Los deudores que mantengan obligaciones financieras con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior deberán acreditar que han
refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o más
favorables a las que pudieren corresponder según esa reglamentación.
  Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de obligaciones
comerciales y aquellos con Organismos Internacionales de Financiamiento.
  Los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ponerse en
conocimiento de los acreedores, en un plazo de ciento veinte días a partir
de la primera notificación que recibirá el deudor de que su endeudamiento
interno ha quedado refinanciado.
  Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay,
los acuerdos a que se refiere el Inciso primero deberán notificarse
previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia
de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público.

Artículo 38

    El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos
36 y 37 determinará la caída de pleno derecho de los términos de la
refinanciación acordada.

                          CAPITULO 9
                          GARANTIAS

Artículo 39

    Salvo pacto expreso de las partes, esta refinanciación no aparejará la
extinción de las obligaciones principales preexistentes ni de las
garantías personales o reales contraídas a efecto de asegurar el
cumplimiento de aquellas. Unas y otras recobrarán plena exigibilidad en
caso de incumplimiento, por parte del deudor de la refinanciación
acordada.

Artículo 40

    Las garantías personales y reales pre-existentes que afiancen las
obligaciones refinanciadas, subsistirán, sin necesidad de ratificación,
inscripción o anotación registral de clase alguna, salvo acuerdos de parte
en contrario.

Artículo 41

    Los acreedores no podrán exigir a los deudores, codeudores, fiadores y
avalistas, como condición para acordar esta refinanciación, más garantías
que las ya otorgadas para las obligaciones que se refinancian.

                          CAPITULO 10
                    EXPLOTACIONES FORESTALES

Artículo 42

    La Comisión de Análisis Financieros, previo informe de la Dirección
Forestal, y con arreglo al artículo 40 de la Ley que se reglamenta, fijará
las condiciones bajo las cuales los deudores puedan refinanciar su
endeudamiento mendiante el pago de todo o parte de capital e intereses
adeudados, con garantía sobre explotaciones forestales.
  La Dirección Forestal se expedirá en lo que es de su competencia y dará
trámite preferencial a las solicitudes que a estos efectos realice la
Comisión de Análisis Financiero.

                           CAPITULO 11
                 DEUDORES EN CONCURSO O CONCORDATO

Artículo 43

    Los deudores en concurso o concordato suscrito por las mayorías requeridas por la Ley, podrán optar por ampararse al presente
régimen respecto a los acreedores indicados en el artículo séptimo.
  En los casos del precedente inciso, el monto de las deudas a
refinanciar se determinará según las reglas establecidas en las bases
concursales o concordatarias, si ello fuera más favorable para el deudor.
  Ello no obstará a que, en relación a los acreedores no comprendidos, se
ejecuten las disposiciones concursales o concordatarias que surjan del
acuerdo respectivo.

                             CAPITULO 12
              NOVACION Y SUBROGACION POR CAMBIO DE ACREEDOR

Artículo 44

    Serán refinanciables con arreglo a esta reglamentación las
obligaciones contraídas originariamente con las instituciones financieras
mencionadas en el artículo 7º literales a) a d), que por vía de novación
o pago con subrogación, hubieren sido transferidas a personas físicas o
jurídicas, que refinancien, con arreglo al presente Decreto, las mismas
obligaciones o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. 


                         CAPITULO 13
                   ACUERDOS PRE-EXISTENTES

Artículo 45

    Los deudores que hubiesen suscrito acuerdos de refinanciación con sus acreedores del sistema financiero público y privado podrán optar entre el mantenimiento de dichos acuerdo o el régimen de refinanciación previsto en el presente Decreto.
 
                            CAPITULO 14
          EXCEPCION A LA LIQUIDACION NECESARIA DE SOCIEDADES

Artículo 46

    Las sociedades anónimas cuyas obligaciones se refinancien con arreglo
al presente Decreto, no se disolverán necesariamente por haber perdido el
75% (setenta y cinco por ciento) de su capital, mientras no incurran en
las situaciones previstas en el artículo 126.

                          CAPITULO 15
                     ACUERDOS MAS FAVORABLES

Artículo 47

    Las condiciones de esta refinanciación no obstan a que entre acreedores y deudores se acuerden condiciones distintas más favorables 
para los deudores, codeudores, fiadores o avalistas.

                           TITULO II
                   REFINANCIACION AUTOMATICA 
                           SECCION I
                      PEQUEÑOS PRODUCTORES
                           CAPITULO 15
                     ACUERDOS MAS FAVORABLES

Artículo 48

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas,
con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por
hectárea de más de N$ 650 hasta N$ 1.200, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de intereses: No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
3) Moneda: Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional. Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de
setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en
el mercado interbancario.
 Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de intereses de la refinanciación. Serán el 75% (setenta y cinco
por ciento) de la tasa media del mercado.
7) Pago de Intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, en los
porcentajes que allí indican: del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno,
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno, del 17 al 20 trimestre el 12%
en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 20% (veinte por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 49

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas,
con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por
hectárea de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad: Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación. Los intereses diferidos de las
deudas en moneda nacional y de las deudas en moneda extranjera
convertidas a moneda nacional se valuarán en moneda nacional en las
mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a la tasa básica
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
  del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8%
en cada uno, del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 de moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de intereses de la refinanciación. Serán del 60% (sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.
7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por
ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año
pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad
de los intereses.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los 
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en 
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que 
allí se indican: 
Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, del 25 al 32 trimestre del 3% 
en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno, del 37 al 40 
trimestre el 8% en cada uno. 
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de 
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a 
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación 
equivalente a lo pagado, con un máximo de 20% (veinte por ciento) de 
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 50

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas,
con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por
hectárea de más de N$ 2.500 hasta 8.400 refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el 8% en 
cada uno, del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento el 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de 1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
  4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
  5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la amortización del capital.
  6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los años siguientes.
  7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que allí se indican:
   Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno, del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno, del 33 al 36 trimestre el °%  en cada uno, de 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de 
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a 
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación 
equivalente a lo pagado, con un máximo del 20% (veinte por ciento) de 
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 51

   Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 50 hectáreas,
con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 150.000 y por
hectárea de más de N$ 8.400 refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se le exigirá ningún pago previo.
2) Diferimento de Intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas en moneda nacional se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas precedentes 
se abonarán en los trimestres que se establecen a continuación, en los
porcentajes que allí se indican: 
  del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno
  del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno
  del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
5) Gracia. Habrá una período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 50% (cincuenta por
ciento) de la tasa media de mercado durante el primer año, el 60%
(sesenta por ciento) de la tasa media del mercado durante el segundo año
y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado
durante los años siguientes.
7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y
tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el
segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y
siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
   Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que
allí se indican:
   del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno
   del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno
   del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno
   del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 20% (veinte por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.
10) Quitas. De realizar pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, por un monto igual o superior al 5% (cinco por ciento)
de la misma, tendrán una quita del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento en cada acreedor.

                           CAPITULO 2

Artículo 52

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 200 hectáreas, con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 600.000 y por hectárea de más de N$ 650 hasta N$ 1.200, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
   Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
   Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa fecha.
   4) Plazo. El plazo de refinanciamiento será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán al 75% (setenta y cinco
por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación en los
porcentajes que allí se indican:
   del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno
   del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
   del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno
9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 53

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 200 hectáreas con endeudamientos al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 600.000, y por hectárea de más de N$ 1.200, hasta N$ 2.500, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
2) Diferimiento de interés. El 40% (cuarenta por ciento) de los intereses
devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de 1983 y el 15
de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el 70% (setenta
por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período por la deuda
en moneda extranjera se abonarán en los últimos trimestres del plazo de
refinanciación.
  Los intereses diferidos de la deuda en moneda nacional y de las deudas
en moneda extranjera convertidas a moneda nacional valuarán en moneda
nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán intereses a
la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay.
  Los intereses diferidos capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
  Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
  Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
  Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
  Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta por ciento) de la tasa media del mercado durante los años
siguientes.
7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por
ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
  Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que
allí se indican:
Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno. Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 54

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 200 hectáareas, con endeudamiento al 30 de junio de 1983 total de hasta N$ 600.000, y por hectárea de más de N$ 2.500, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación no se les exigirá ningún pago previo.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno. Del 33 al 36 trimestre el 8% en 
cada uno. Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
   Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
   Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.
   7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y
tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el
segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses,
capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67% (sesenta y
siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los
años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los 
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en 
los trimestres que se establecen a continuación, en los porcentajes que 
allí se indican: 
Del 18 al 24 trimestre el 2% en cada uno. Del 25 al 32 trimestre el 3% en 
cada uno, Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno. Del 37 al 40 
trimestre el 8% en cada uno. 
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.


                              SECCION II

Artículo 55

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 500
hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$
650,00 hasta N$ 1.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
intercambiario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional y para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
  Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa
será el 3% (tres por ciento) efecTivo anual.
   7) Pago de intereses.  Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

         MONEDA NACIONAL
Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
El 8 trimestre el 4%.
Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
Del 8 al 9 trimestre el 6% en cada uno.
Del 10 al 20 trimestre el 8% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 56

    Los deudores del sector agropecuario que exploten hasta 500 hectáreas,
con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 hasta N$
2.500,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad.- Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses.- El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en es mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.
   3) Moneda.- Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
   La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
intercambiario.
   Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.
   Para las deudas que se conviertan en moneda nacional reajustable la
tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
   Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 18 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno,
Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno,
Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 57

   Los deudores del subsector ganadero que exploten hasta 500 hectáreas,
con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$
4.200,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los intereses
de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 1º de
julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas calculadas
al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional se valuarán en
moneda nacional en las mismas condiciones que la deuda y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, en los porcentajes que allí se indican:
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
moneda nacional.
   Las deudas en moneda extranjera se convertirán al 15 de setiembre de
1985 a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
   Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 60% (sesenta por
ciento) de la tasa media del mercado durante los dos primeros años y el
75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa media del mercado durante los
años siguientes.
   7) Pago de intereses. Durante el primer año pagarán el 33% (treinta y
tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
   Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67%
(sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 58

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
2.500,00 hasta N$ 4.200,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidas a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
intercambiario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.
  Para las deudas que se conviertan en moneda nacional reajustable la
tasa será de 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) El Pago de intereses. Moneda Nacional. 
   Durante el primer año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante el segundo año pagarán el 75 (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
   Monedas Extranjera y Nacional Reajustable.
   Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
Del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
Del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno,
Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno,
Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno,
Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
Del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 59

    Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten
hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 4.200 hasta N$ 7.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en
las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1 de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en es mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
Del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
Del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
intercambiario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado
durante los dos primeros años y 75% (setenta y cinco por ciento) de la
tasa media del mercado durante los años siguientes.
  Para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado y para las deudas que se conviertan a moneda
nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67%
(sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno,
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno,
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno,
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 60

    Los deudores del subsector lechero que exploten hasta 500 hectáreas, 
con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500 hasta N$
5.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno,
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
intercambiario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.
  Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa
será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno,
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno,
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno,
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.

    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
Del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno,
del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 61

    Los deudores del subsector lechero que exploten hasta 500 hectáreas, 
con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 5.000 hasta N$ 
8.400 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno
    3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado
durante los dos primeros años y 75% (setenta y cinco por ciento) de la
tasa media del mercado durante los años siguientes.
  Para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado y para las deudas que se conviertan a moneda
nacional reajustable la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67%
(sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno
del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 62

    Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que 
exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 
de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400,00 por hectárea, refinanciarán su 
deuda en las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará el 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia.- Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 90% (noventa por ciento) de la tasa media del mercado y
para las deudas en moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de
la tasa media del mercado.
  Para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable la tasa
será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán la
totalidad de los intereses.
  Monedas Extranjera y Nacional Reajustable.- Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
   8) Amortización.- La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno
del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 63

    Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que 
exploten hasta 500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 
de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800,00 por hectárea, refinanciarán su 
deuda en las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 60% (sesenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
100% (cien por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional y de las
deudas en moneda extranjera convertidos a moneda nacional o a moneda
nacional reajustable se valuarán en moneda nacional de acuerdo al
procedimiento que se establece en el numeral correspondiente y devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
pudiendo optar entre mantenerlo en la misma moneda en que se encuentra
documentada la deuda, o convertirla a moneda nacional, o a moneda
nacional reajustable por el índice de precios sectoriales.
  La conversión de moneda extranjera a moneda nacional se realizará al 15
de setiembre de 1985 al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado
interbancario.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense se realizará
previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje establecido
por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay a esa misma fecha.
   4) Plazo.- El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia.- Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Para las deudas en moneda
nacional serán el 60% (sesenta por ciento) de la tasa media del mercado
durante los dos primeros años y el 75% (setenta y cinco por ciento) de la
tasa media del mercado durante los años siguientes. Para las deudas en
moneda extranjera serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del
mercado y para las deudas que se conviertan a moneda nacional reajustable
la tasa será el 3% (tres por ciento) efectivo anual.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
33% (treinta y tres por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
intereses, capitalizando el resto. Durante el tercer año pagarán el 67%
(sesenta y siete por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  Monedas Extranjera y Nacional Reajustable. Pagarán la totalidad de los
intereses que se devenguen.
   8) Amortización.- La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
    MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE
del 13 al 18 trimestre el 2% en cada uno.
del 19 al 40 trimestre el 4% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 15% (quince por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 64

    Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 500 hasta 
1.000 hectáreas con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil 
doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes 
condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por
ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%.
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno,
   9) Bonificaciones. No tendrá derecho a bonificaciones.

Artículo 65

    Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 500 hasta 
1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
1.200 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos 
mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay, y los intereses diferidos, capitalizados a
las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se
establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en
los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 10% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por 
ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 66

    Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 500 hasta 
1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 4.200 (nuevos
pesos cuatro mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en 
la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por 
ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno,
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno,
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno,
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno,
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 67

    Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 
hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más 
de N$ 650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) hasta N$ 1.200 (nuevos 
pesos mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la 
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación.
   Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno,
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno,
del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno,
del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno,
del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno,
del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 68

    Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 
hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más 
de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos 
dos mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes 
condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay y los intereses diferidos, capitalizados a
las tasas fijadas precedentemente, se abonarán en los trimestres que se
establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en
los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno
del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno
del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por 
ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalent a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 69

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 
hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 4.200 (nuevos 
pesos cuatro mil doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la 
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por 
ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen.

   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno,
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno,
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno,
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno,
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno,
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno,
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno,
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 70

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 500 
hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 4.200 (nuevos pesos cuatro mil doscientos) hasta N$ 7.000 (nuevos 
pesos siete mil) por hectárea refinanciarán su deuda en las siguientes 
condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983. Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno,
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
Del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno,
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán del 100% (cien por 
ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
   Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno
         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 71

   Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000
hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 650
(nuevos pesos seiscientos cincuenta) hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil
doscientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses.- No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda.- Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) Plazo.- El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia.- Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la 
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses.- Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización.- La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno,
Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno,
Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno,
Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno,
Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno,
Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno,

   9) Bonificaciones.- No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 72

   Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000
hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
1.200 (nuevos pesos mil doscientos) hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos 
mil quinientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes 
condiciones:

1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno.
Del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno.
Del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno.

3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la 
deuda.
4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses. Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno

9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 73

   Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000
hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
2.500,00 (nuevos pesos dos mil quinientos) hasta N$ 5.000 (nuevos pesos 
cinco mil) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno,
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno,
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.

   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en
la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
   Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.

   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 8 al 16 trimestre el 2% en cada uno,
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno,
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno,
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno,
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA

Del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno,
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno,
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 74

   Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 500 hasta 1.000
hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$
5.000 (nuevos pesos cinco mil) hasta N$ 8.400 (nuevos pesos ocho mil
cuatrocientos) por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno.

   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno.
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno.
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno.
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno.
Del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno.
Del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno.
Del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 75

   Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que
exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de 
junio de 1983 de más de N$ 1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:
          MONEDA NACIONAL
del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno.
del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
del 15 al 18 trimestre el 16% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno.
3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento)
de la tasa media del mercado.
7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.
         MONEDA EXTRANJERA
El 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 76

   Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que
exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de
junio de 1983 de más de N$ 2.500,00 hasta N$ 8.400 por hectárea,
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante los años siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
   Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno

         MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 77

   Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que
exploten más de 500 hasta 1.000 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de 
junio de 1983 de más de N$ 8.400,00 hasta N$ 16.800,00 por hectárea, 
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 40% (cuarenta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
70% (setenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo período
por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 29 al 32 trimestre el 5% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 12% en cada uno

         MONEDA EXTRANJERA
del 29 al 36 trimestre el 8% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 9% en cada uno
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 10 (diez) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 3 (tres) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
   Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
          MONEDA NACIONAL
del 13 al 24 trimestre el 2% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 3% en cada uno
del 33 al 36 trimestre el 5% en cada uno
del 37 al 40 trimestre el 8% en cada uno

         MONEDA EXTRANJERA
del 13 al 20 trimestre el 2% en cada uno
del 21 al 24 trimestre el 3% en cada uno
del 25 al 32 trimestre el 4% en cada uno
del 33 al 40 trimestre el 5% en cada uno
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 
de octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de
dicho endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 78

   Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta
2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$
650 hasta N$ 1.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes
condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:
          MONEDA NACIONAL
del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno.
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno.
del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 79

   Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta 
2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$
1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno,
Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno,
Del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4% en cada uno,
Del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno,
Del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno,
Del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno,
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 80

   Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 1.000 hasta 
2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$
2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:
   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
   Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
   Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
   Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 81

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 1.000 
hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más 
de N$ 1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
   Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
Del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno,
Del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno,
Del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno,
Del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
Del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno,
Del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno,
Del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 82

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 1.000 
hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más 
de N$ 2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno.
del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno.

   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%.
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno,
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno,
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno,
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 83

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 1.000 
hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más 
de N$ 4.200,00 hasta N$ 7.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.

   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.

   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75%   (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 84

   Los deudores del subsector lechero que exploten más de 1.000 hasta 
2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
1.200,00 hasta N$ 2.500,00 por hectárea, refinanciarán su deuda en las 
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la 
amotización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno.
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno.
del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 85

   Los deudores del subsector lechero que exploten más de 1.000 hasta 
2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 
2.500 hasta N$ 5.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno.
del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75%   (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno,
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno,
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 86

   Los deudores del subsector Lechero que exploten más de 1.000 hasta 
2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más
de N$ 5.000 hasta N$ 8.400 por hectárea, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres de plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.

   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.

   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 87

   Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que 
exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 
de junio de 1983 de más de N$ 1.200 hasta N$ 2.500 por hectárea, 
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones: 

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente 
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de 
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado 
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los 
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento) 
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el 
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas 
calculadas al 30 de junio de 1983. 
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los 
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a 
partir del 1º de julio de 1983. 
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de 
intereses. 
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985 
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la 
deuda. 
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años. 
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la 
amortización del capital. 
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por 
ciento) de la tasa media del mercado. 
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se 
devenguen. 
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se 
amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el 
tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican: 

          MONEDA NACIONAL
del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno.
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno.
del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 88

   Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que 
exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 
de junio de 1983 de más de N$ 2.500 hasta N$ 8.400 por hectárea, 
refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 15 al 18 trimestre el 15% en cada uno.
del 19 al 20 trimestre el 20% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 15 al 16 trimestre el 16% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 17% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75%   (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 89

   Los deudores de otros subsectores del apartado d) del artículo 21 que exploten más de 1.000 hasta 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 
de junio de 1983 de más de N$ 8.400 hasta N$ 16.800 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. El 30% (treinta por ciento) de los
intereses devengados en el período comprendido entre el 30 de junio de
1983 y el 15 de octubre de 1985 por las deudas en moneda nacional y el
50% (cincuenta por ciento) de los intereses devengados en ese mismo
período por las deudas en moneda extranjera, se abonarán en los últimos
trimestres del plazo de refinanciación.
  Los intereses diferidos de las deudas en moneda nacional devengarán
intereses a la tasa básica del Banco de la República Oriental del Uruguay
y los intereses diferidos de las deudas en moneda extranjera devengarán
intereses a la tasa preferencial establecida en el Boletín Estadístico
del Banco Central del Uruguay.
  Los intereses diferidos, capitalizados a las tasas fijadas
precedentemente, se abonarán en los trimestres que se establecen a
continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes
que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 21 al 24 trimestre el 10% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 15% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 21 al 24 trimestre el 12% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 13% en cada uno.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) El plazo de refinanciación será de 7 (siete) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes
pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 11 trimestre el 2% en cada uno.
del 12 al 15 trimestre el 3% en cada uno.
del 16 al 20 trimestre el 4% en cada uno.
del 21 al 24 trimestre el 6% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 9% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 8 al 16 trimestre el 4% en cada uno.
del 17 al 24 trimestre el 5% en cada uno.
del 25 al 28 trimestre el 6% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 90

   Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 2.500 
hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 1.200 
hasta N$ 2.500 por hectárea, refinanciarán su deuda en las
siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno.
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno.
del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 91

   Los deudores del subsector ganadero que exploten más de 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán 
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el resto. Durante los años siguientes pagarán
la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

Artículo 92

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 2.500 hasta N$ 4.200 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 1 (un) año para la amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 se amortizará en los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 4 al 7 trimestre el 3% en cada uno.
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 7% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 10% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
del 4 al 9 trimestre el 5% en cada uno.
del 10 al 16 trimestre el 6% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 7% en cada uno.
   9) Bonificaciones. No tendrán derecho a bonificaciones.

Artículo 93

   Los deudores del subsector agrícola ganadero que exploten más de 2.500 hectáreas, con un endeudamiento al 30 de junio de 1983 de más de N$ 4.200 hasta N$ 7.000 por hectárea, refinanciarán su deuda en las siguientes condiciones:

   1) Condiciones de admisibilidad. Para ampararse a la presente
refinanciación deberán pagar a cada uno de sus acreedores del sistema de
intermediación financiera, dentro de los cuarenta y cinco días de entrado
en vigencia el presente Decreto, el 10% (diez por ciento) de los
intereses de sus deudas en moneda nacional y el 20% (veinte por ciento)
de los intereses de sus deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 sobre las deudas
calculadas al 30 de junio de 1983.
  Esta exigencia se considerará total o parcialmente cumplida con los
pagos efectuados por los deudores, sus codeudores, fiadores o avalistas a
partir del 1º de julio de 1983.
   2) Diferimiento de intereses. No tendrán derecho a diferimiento de
intereses.
   3) Moneda. Refinanciarán su endeudamiento al 15 de octubre de 1985
manteniéndolo en la misma moneda en que se encuentra documentada la
deuda.
   4) Plazo. El plazo de refinanciación será de 5 (cinco) años.
   5) Gracia. Habrá un período de gracia de 2 (dos) años para la
amortización del capital.
   6) Tasas de interés de la refinanciación. Serán el 100% (cien por ciento) de la tasa media del mercado.
   7) Pago de intereses. Moneda Nacional. Durante el primer año pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando el resto.
Durante el segundo año pagarán el 75% (setenta y cinco por ciento) de
los intereses, capitalizando el resto. Durante los siguientes pagarán la totalidad de los intereses.
  Moneda Extranjera. Pagarán la totalidad de los intereses que se
devenguen.
   8) Amortización. La deuda determinada al 15 de octubre de 1985 y los
intereses capitalizados durante el período de gracia se amortizarán en
los trimestres que se establecen a continuación, según el tipo de moneda
de que se trate, en los porcentajes que allí se indican:

          MONEDA NACIONAL
del 8 al 12 trimestre el 4% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 12% en cada uno.

         MONEDA EXTRANJERA
el 8 trimestre el 4%
del 9 al 12 trimestre el 7% en cada uno.
del 13 al 16 trimestre el 8% en cada uno.
del 17 al 20 trimestre el 9% en cada uno.
   9) Bonificaciones. Los pagos a cuenta de la deuda determinada al 15 de
octubre de 1985, que se realicen en un plazo de 180 días contados a
partir de la vigencia del presente Decreto, tendrán una bonificación
equivalente a lo pagado, con un máximo del 10% (diez por ciento) de dicho
endeudamiento con cada acreedor.

                          SECCION III
            DEUDORES DE CIRCULARES 1110, 1125 Y CONCORDANTES

Artículo 94

   Los deudores que hayan refinanciado cualquiera de sus obligaciones de
acuerdo a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del
Uruguay (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día
en el cumplimiento de las mismas, refinanciarán en las condiciones de las
categorías establecidas precedentemente, en función de la superficie que
exploten y su grado de endeudamiento.

Artículo 95

   A los deudores previstos en el artículo anterior no les serán
aplicables los límites máximos de endeudamiento por hectárea que se
establecen para entrar en la refinanciación automática, ni se les exigirá
como condición de admisibilidad el pago parcial de intereses.
  Se entenderá que están al día, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 94, quienes al presentar la solicitud de refinanciación hayan
pagado las cuotas vencidas antes del 15 de octubre de 1985.
  La refinanciación de estas cuotas, pactada con anterioridad a dicha
fecha, no se considerará pago a los efectos del presente.

                               SECCION IV
                   REFINANCIACION EN CASO DE NOVACION

Artículo 96

   Los deudores a que se refiere el artículo 44, si hubiere existido
novación, refinanciarán sus obligaciones con el nuevo acreedor en las
mismas condiciones que éste obtenga del acreedor originario, de acuerdo
con la presente reglamentación.

                               SECCION V
                      REAJUSTE DE OBLIGACIONES

Artículo 97

   En los casos en que con arreglo a esta reglamentación los deudores
optaren por convertir sus obligaciones a moneda nacional reajustable por
índices de precios sectoriales, la conversión y el reajuste se realizarán
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Sección V.

Artículo 98

   Cuando se tratare de obligaciones en moneda extranjera, el importe
adeudado al 15 de octubre de 1985 por aplicación de esta reglamentación,
se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente en el
mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985.
  Cuando la moneda extranjera no sea dólares estadounidenses, se
realizará previamente la conversión a esta última moneda al arbitraje
establecido por la Mesa de Cambio del Banco Central del Uruguay al 15 de
setiembre de 1985. 

Artículo 99

   El importe resultante en moneda nacional al 15 de octubre de 1985, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se actualizará
mensualmente, a partir de esa fecha y mientras se mantenga vigente esta
refinanciación, por aplicación del índice de reajuste que corresponda,
según el subsector al que pertenezca el deudor.

Artículo 100

   Los índices de reajuste para los distintos subsectores serán los
establecidos por el Decreto Nº 47/980 de 23 de enero de 1980,
proporcionado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias (D.I.E.A.),
estructurados en base a índices de precios de los productos agropecuarios
comercializados por los distintos subsectores productivos comprendidos en
esta reglamentación, utilizando como fuente de información la Cámara
Mercantil, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, el Instituto
Nacional de Carnes y los Servicios Veterinarios Regionales del precitado
Ministerio. El índice de reajuste representará las variaciones mensuales
que se operen en el precio de dichos productos.

Artículo 101

   Según el subsector al que pertenezca el deudor, la incidencia de los 
productos agropecuarios se regirá por los porcentajes que se determinan 
seguidamente para cada uno de los índices:

   1) Ganadero: Vacunos 57.143%, lanares 8.198%, lana 31.156%, cueros
3.503%.
   2) Lechero: Leche 88.04%, ganado 11.96%
   3) Agrícola Ganadero: Vacunos y lanares 22.15%, lana 7.41%, cueros 1.62%, cereales y oleaginosos 68.82%.

  Dentro de cada subsector el índice de reajuste representará las
variantes mensuales que se operen en los precios del conjunto de sus
productos. 

Artículo 102

   Cuando el deudor pertenezca a un subsector distinto a los mencionados en el artículo anterior, se aplicará el Indice de Precios al por mayor de Productos Agropecuarios, publicado en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay.

Artículo 103

   A los efectos del reajuste de las obligaciones, el índice base para
cada subsector será el correspondiente al 30 de setiembre de 1985.
   A partir de esa fecha, cuando fuere pertinente en ocasión de cada 
pago, se aplicará el índice del mes inmediato anterior.

                          SECCION VI
                 CALCULOS DE INTERESES A DIFERIR

Artículo 104

   Para los deudores que con posterioridad al 30 de junio de 1983, y 
antes del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su deuda, el cálculo del monto de los intereses a diferir se efectuará sobre
la base del total de intereses que habrían resultado al 15 de octubre de
1985, de no haberse realizado ningún pago en el referido período.

                            SECCION VII
                     CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Artículo 105

   Para el caso en que el acreedor no hubiere notificado al deudor la
resolución recaída sobre la solicitud de refinanciación dentro de cuarenta
y cinco días de entrado en vigencia el presente Decreto, el pago parcial
de intereses, requerido como condición de admisibilidad para la refinanciación, deberá realizarse dentro de diez días hábiles siguientes
a la referida notificación.
   En ningún caso el deudor dispondrá de un plazo menor a los diez días
hábiles.

                             TITULO III
                   INSTRUMENTACION DE LA REFINANCIACION 
                             SECCION I
                             CAPITULO 1
                    PROCEDIMIENTOS DE LA REFINANCIACION

Artículo 106

   Los acreedores financieros públicos y privados podrán acordar, entre
sí, los procedimientos que permitan llevar a la práctica la refinanciación
a que refiere esta reglamentación, los que deberán ser aprobados por el
Banco Central del Uruguay.
   En defecto de dicho acuerdo o desaprobado éste, el Banco Central del
Uruguay dispondrá los procedimientos a seguir. 

                             CAPITULO 2
             SOLICITUD DE REFINANCIACION ANTE LOS ACREEDORES

Artículo 107

   Para la refinanciación de sus deudas con todos los acreedores del
artículo 7°, literales a) a d) los deudores deberán presentar la solicitud
respectiva solamente ante uno de ellos, dentro de un plazo de treinta días
corridos, contados a partir del siguiente a la vigencia de este Decreto.
   El acreedor que reciba dicha solicitud deberá comunicar la misma a los
demás acreedores en la forma que establezca la operativa referida en el
artículo 106.

Artículo 108

   Conjuntamente con la solicitud de refinanciación el deudor deberá
presentar:

   1) Fotocopia de las declaraciones formuladas ante DI.NA.CO.SE., al 30
de junio de 1983 y al 30 de junio de 1985.
   En los casos del literal b) del artículo 21°, de ser necesario, fotocopia de las declaraciones al 28 de febrero de 1983 y al 31 de agosto
de 1983.
   2) Una declaración jurada de bienes, con especificación de los gravámenes que les afecten.

                             CAPITULO 3
                      RESOLUCION Y NOTIFICACION

Artículo 109

   La resolución que declare al deudor amparado en la refinanciación
deberá contener todas sus condiciones.
   La resolución que excluye al deudor de la refinanciación deberá ser
fundada. Dicha fundamentación solamente podrá basarse en las causales
establecidas taxativamente en esta reglamentación.

Artículo 110

   La resolución que declare al deudor amparado en esta refinanciación o
excluido de la misma, será notificada por cada uno de los acreedores al
deudor, por cualquier medio auténtico o por telegrama colacionado, dentro
de cinco días hábiles de haberse adoptado.

Artículo 111

   Admitida la refinanciación y notificada al interesado, éste dispondrá
de un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación para
suscribir la documentación necesaria para instrumentar la refinanciación.
   Vencido este plazo se considerará desistido al deudor, quedando sin
efecto la refinanciación.
   La notificación referida en el artículo 110 deberá incluir
necesariamente la prevención del plazo establecido en este artículo y las
consecuencias que aparejará su incumplimiento. 

                             CAPITULO 4
           PETICIONES ANTE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 112

   Notificada la resolución que deniega la refinanciación al deudor,
codeudor, fiador o avalista en su caso, éstos dentro de los diez días
hábiles siguientes, podrán presentarse ante la Comisión de Análisis
Financiero solicitando la refinanciación de su endeudamiento con arreglo
a esta reglamentación.
   Dentro del mismo término, podrán presentarse aquellos a quienes se les
haya concedido la refinanciación pero tengan observaciones conceptuales o
numéricas que formular a la misma. En estas dos últimas hipótesis, la
reclamación no tendrá efectos suspensivos, debiendo el interesado cumplir
previamente con lo dispuesto en el artículo anterior.

                          CAPITULO 5
               RESOLUCION, NOTIFICACION Y RECURSOS

Artículo 113

   La Comisión de Análisis Financiero deberá expedirse sobre la
refinanciación automática por el voto conforme de la mayoría de sus
miembros.
   De considerar que no corresponde la refinanciación automática, en el
mismo acto deberá pronunciarse sobre la refinanciación no automática por
resolución fundada.
   Se requerirá el voto conforme de la unanimidad de sus miembros para
acordar dicha refinanciación (artículo 28, literal C, de la Ley que se
reglamenta). 

Artículo 114

   La resolución de la Comisión de Análisis Financiero será notificada al
deudor y a los acreedores integrantes del sistema financiero con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 110 del Capítulo 3 del Título III. 

Artículo 115

   Los actos expresos o fictos emanados de la Comisión de Análisis
Financiero podrán impugnarse con los recursos de revocación y jerárquico
en subsidio para ante el Directorio del Banco Central del Uruguay.
   Las resoluciones que el Directorio adopte en vía jerárquica, acordando
la refinanciación prevista por el artículo 28, literal C, de la Ley que
se reglamenta requerirán el voto conforme de la totalidad de sus
miembros. Cualquier otra resolución se adoptará por mayoría.

Artículo 116

   Practicada la notificación a que se refiere el artículo 114, el deudor
dispondrá de un plazo de diez días hábiles para suscribir la documentación
necesaria para instrumentar la refinanciación.
   Vencido este plazo se considerará desistido al deudor, quedando sin
efecto la refinanciación. 

                          CAPITULO 6
                         DOCUMENTACION

Artículo 117

   La refinanciación de las deudas comprendidas en esta reglamentación
será instrumentada mediante la suscripción de acuerdos de pago o de nuevos
documentos de adeudo.
   La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de
adeudo, interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o caducidad
de los créditos y de sus garantías, así como el de la perención de las
instancias de los juicios en trámite. Todos los plazos quedarán en
suspenso mientras la refinanciación se mantenga en vigencia.

                          CAPITULO 7
                         CERTIFICADOS

Artículo 118

   Al exclusivo efecto del amparo al régimen de refinanciación que se
reglamenta, no se exigirá la presentación de certificados que acrediten
que el deudor se encuentra al día con sus obligaciones tributarias.

                           SECCION II 
                  OPOSICION DE LOS ACREEDORES

Artículo 119

   Los acreedores integrantes del sistema financiero podrán oponerse al
otorgamiento de la refinanciación en los siguientes casos:

   1) Cuando la actividad desarrollada por el deudor o su endeudamiento
no estén comprendidos en las disposiciones de esta reglamentación.
   2) Cuando se trate de deudores excluidos de esta refinanciación por
aplicación de lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 del Capítulo 7 del
Título I.

Artículo 120

   Los acreedores podrán oponerse a la refinanciación desde la
presentación de la solicitud hasta la notificación al interesado de la
resolución que otorga la misma, ya sea que ésta emane de los integrantes
del sistema financiero, o de la Comisión de Análisis Financiero.
   La oposición deberá deducirse ante la Comisión de Análisis Financiero
y tendrá efecto suspensivo en la ejecución de la refinanciación.

                            SECCION II
                           BANCO AGENTE

Artículo 121

   Los acreedores financieros de un mismo deudor, cuyo endeudamiento 
total al 15 de octubre de 1985 supere N$ 120:000.000 (nuevos pesos ciento
veinte millones) o su equivalente en moneda extranjera, podrán designar 
por mayoría que represente el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos 
en cuestión, a uno de ellos en calidad de agente para instrumentar la
refinanciación y percibir los pagos que realice el deudor.

                           TITULO IV
                   REFINANCIACION NO AUTOMATICA
                          CAPITULO I
                         BENEFICIARIOS

Artículo 122

   La refinanciación no automática podrá otorgarse por la Comisión de
Análisis Financiero a los deudores excluidos de la refinanciación
automática en razón de su inviabilidad financiera.

                             CAPITULO 2
           FACULTADES DE LA COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 123

   Al conceder la refinanciación la Comisión de Análisis Financiero podrá:

   1. Designar interventores, auditores o veedores y autorizar a las
instituciones financieras la designación de auditores o veedores a los
deudores.
   2. Establecer con carácter general los montos máximos de las
retribuciones de los deudores o de sus directores y síndicos, por
servicios efectivamente prestados cuando los hubiere. Los mismos no
podrán exceder la retribución de un Director de la Cooperativa Nacional
de Productores de Leche.
   3. Establecer los topes máximos que podrán invertir anualmente los
deudores, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la
Comisión.
   4. Exigir nuevas integraciones de capital.
   5. Establecer, si correspondiere, restricciones en materia de
distribución de utilidades en efectivo más exigentes que las establecidas
en la Ley que se reglamenta.


                          TITULO V
                         CAPITULO I
                   SUSPENSION DE EJECUCIONES

Artículo 124

   Las ejecuciones promovidas contra los sujetos comprendidos en la
presente reglamentación quedarán suspendidas en la forma prevista por
el artículo 31 de la Ley Nº 15.786, siempre que se acredite haber
solicitado ampararse en la misma en la forma que disponga el Banco
Central del Uruguay.

Artículo 125

   Una vez vencido el plazo legal, la suspensión de ejecuciones sólo se mantendrá en los siguientes casos:

   a) para los deudores comprendidos en la refinanciación automática, desde que la hayan solicitado, mientras cumplan las obligaciones emergentes de la misma.

   b) para los deudores no alcanzados por la refinanciación automática,
desde que la hayan solicitado hasta el momento en que la Comisión de
Análisis Financiero resuelva excluirlos de la refinanciación y les
notifique la resolución respectiva.

   Sin perjuicio de lo dispuesto, se podrá mantener la suspensión mediante
certificación expedida por la Comisión de Análisis Financiero en los
casos en que la refinanciación se mantenga a estudio sin ser resuelta y
cuando la resolución recaída haya sido impugnada mediante la
interposición de los recursos del Capítulo 5 del Título III.
  A partir de la concesión de la refinanciación, quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones promovidas por los acreedores no comprendidos
en el artículo 7º del presente Decreto.
  Denegada definitivamente la refinanciación, quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones de todos los créditos.

                               CAPITULO 2
                INCUMPLIMIENTO DE LA REFINANCIACION

Artículo 126

   Se considera que existe incumplimiento de las obligaciones emergentes
de la refinanciación, cuando el obligado incurra en mora por el no pago
de dos cuotas trimestrales consecutivas, con más sus intereses, a todos o a uno cualquiera de sus acreedores, pasados diez días hábiles de la
intimación que se le formule instándolo a su debido cumplimiento.
   Las obligaciones que se paguen con posterioridad a su vencimiento
devengarán intereses a una tasa superior en diez puntos a la tasa media
de mercado, para las obligaciones en moneda nacional y superior a tres
puntos a dicha tasa para las obligaciones en moneda extranjera. Cuando 
se tratare de obligaciones en moneda nacional actualizable por índices de
productos sectoriales esta tasa será del 5% (cinco por ciento).
   Todo otro incumplimiento por parte del obligado, a cualquiera de las
obligaciones asumidas en la presente refinanciación, con uno o o todos 
sus acreedores, por todo acto u omisión que importe hacer o no hacer algo
contrario a la misma, lo hará caer en mora de pleno derecho, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna.
   En todos los casos, producida la mora, la refinanciación caducará de
pleno derecho, produciendo efectos respecto de todos los acreedores.

Artículo 127

   La caducidad referida hará perder todos los efectos de la
refinanciación, en cuyo caso la relación entre el deudor, codeudor,
fiador y avalista y los acreedores se regulará como si nunca se hubiere
otorgado la misma.
   Producida la caducidad, quedará sin efecto la conversión que se 
hubiere realizado por efectos de la refinanciación de moneda extranjera a moneda nacional o a moneda nacional reajustable, así como toda bonificación o reliquidación de intereses y aplicación de tasas de 
interés distintas a las convenidas con los acreedores por los créditos refinanciados, regulándose la relación entre los sujetos mencionados en 
el Inciso precedente por la documentación anterior a la misma y por la legislación aplicable.
   Los pagos realizados en moneda nacional en ejecución de la
refinanciación a cuenta de obligaciones documentadas en moneda
extranjera, se convertirán a la moneda de origen de la deuda, al tipo de
cambio vendedor vigente al día del pago en el mercado interbancario y se
imputarán conforme a derecho.

Artículo 128

   Producida la mora con arreglo a lo dispuesto precedentemente, cesará 
la suspensión de ejecuciones a que se refiere el presente título.

Artículo 129

   Producida la mora, el acreedor deberá comunicar a la Comisión de
Análisis Financiero el incumplimiento de la refinanciación.
   La Comisión informará los incumplimientos al resto del sistema.

                         TITULO VI
                         VIGENCIA

Artículo 130

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a
su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 131

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI  RICARDO ZERBINO  ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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