A los efectos de calcular la deuda al 30 de junio de 1983, se
capitalizarán los intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones
originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el inciso
siguiente.
A partir del 1º de enero de 1983, una vez vencida cada obligación, la
tasa de interés a aplicar, por todo concepto, no podrá superar, en moneda
nacional, la tasa normal, y, en moneda extranjera, la tasa preferencial.
Sólo si fuese menor se utilizará la tasa convenida por las partes.
Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora,
percibidos o no, devengados a partir del 1º de enero de 1983, para su
adecuación conforme al inciso anterior.