Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) Los deudores que exploten hasta 200 hectáreas, con un endeudamiento de
hasta N$ 600.000 al 30 de junio de 1983;
2) Los deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo con lo
dispuesto en las circulares Nos. 1110 y 1125 y concordantes del Banco
Central del Uruguay, que se encuentran al día en el cumplimiento de sus
obligaciones;
3) Los deudores no incluidos en el numeral anterior, cuyo endeudamiento
al 30 de junio de 1983 exceda los topes máximos previstos en esta
reglamentación para estar comprendidos en la refinanciación automática,
quedarán amparados en ella siempre que, con posterioridad al 30 de
junio de 1983 hayan pagado la suma equivalente al exceso verificado
hasta ese día, más los intereses devengados por esa cantidad desde la
fecha citada hasta el momento del pago, o lo hicieren dentro de los
veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución
que los considere inviables.
En este último caso, el pago deberá efectuarse a cada acreedor en
proporción a sus respectivos créditos y no será imputable al pago
previo de intereses exigido por el artículo 18 de la ley que se
reglamenta, ni será bonificado.
CAPITULO 7
DEUDORES EXCLUIDOS