Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.

Artículo 106

   Los acreedores financieros públicos y privados podrán acordar, entre
sí, los procedimientos que permitan llevar a la práctica la refinanciación
a que refiere esta reglamentación, los que deberán ser aprobados por el
Banco Central del Uruguay.
   En defecto de dicho acuerdo o desaprobado éste, el Banco Central del
Uruguay dispondrá los procedimientos a seguir. 

                             CAPITULO 2
             SOLICITUD DE REFINANCIACION ANTE LOS ACREEDORES
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