Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.

Artículo 2

    Dicho régimen beneficiará a los deudores a que se refiere el artículo
anterior, sean personas físicas o jurídicas, condominios contractuales o
sucesorios, y las sociedades civiles, irregulares o de hecho.
  A los efectos de la individualización del deudor, se atenderá
primordialmente a la forma en que fue originalmente documentada la deuda
a refinanciar.
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