Quedan excluidas de la refinanciación a que se refiere el presente
Decreto las obligaciones contraídas por:
1) Los deudores que al 30 de junio de 1983 presentaren una situación de
solvencia y liquidez que les permita hacer frente a sus deudas en las
condiciones corrientes del mercado. Se entenderá que se encuentran en
esta situación, dentro de cada categoría, los deudores cuyo endeudamiento
por hectárea sea inferior al mínimo establecido para cada una de ellas, o
para los subsectores que las integran.
2) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país. A
esos efectos, en el caso de las sociedades anónimas con acciones al
portador, la titularidad de las acciones será la que resulte del Registro
de Accionistas, llevado de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, para la última Asamblea llevada a cabo con
anterioridad al 30 de junio de 1983.
Se tendrá como mayoría del capital accionario a los efectos de esta
reglamentación la que resulte del capital registrado para la Asamblea
referida en el inciso anterior.
En cuanto al domicilio de las personas físicas o jurídicas se estará a
lo que surja de la aplicación del orden jurídico nacional. Exceptúase de
lo dispuesto en este numeral los aportes de capitales efectuados por
organismos internacionales de financiamiento de los que el Estado sea
miembro.
3) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a
sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o hayan
empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas
amnistiadas por la Ley Nº 15.776 de 13 de noviembre de 1985.
Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o
avalistas que hayan realizado los actos previstos en este numeral.