Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.

Artículo 120

   Los acreedores podrán oponerse a la refinanciación desde la
presentación de la solicitud hasta la notificación al interesado de la
resolución que otorga la misma, ya sea que ésta emane de los integrantes
del sistema financiero, o de la Comisión de Análisis Financiero.
   La oposición deberá deducirse ante la Comisión de Análisis Financiero
y tendrá efecto suspensivo en la ejecución de la refinanciación.

                            SECCION II
                           BANCO AGENTE
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