Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.

Artículo 37

    Los deudores que mantengan obligaciones financieras con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior deberán acreditar que han
refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o más
favorables a las que pudieren corresponder según esa reglamentación.
  Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de obligaciones
comerciales y aquellos con Organismos Internacionales de Financiamiento.
  Los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ponerse en
conocimiento de los acreedores, en un plazo de ciento veinte días a partir
de la primera notificación que recibirá el deudor de que su endeudamiento
interno ha quedado refinanciado.
  Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay,
los acuerdos a que se refiere el Inciso primero deberán notificarse
previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia
de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público.
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