Los deudores que mantengan obligaciones financieras con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior deberán acreditar que han
refinanciado dichas obligaciones en condiciones equivalentes o más
favorables a las que pudieren corresponder según esa reglamentación.
Se excluyen, a los efectos de este artículo, los pasivos con personas
físicas o jurídicas radicadas en el exterior, provenientes de obligaciones
comerciales y aquellos con Organismos Internacionales de Financiamiento.
Los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ponerse en
conocimiento de los acreedores, en un plazo de ciento veinte días a partir
de la primera notificación que recibirá el deudor de que su endeudamiento
interno ha quedado refinanciado.
Cuando entre los acreedores se encontrare el Banco Central del Uruguay,
los acuerdos a que se refiere el Inciso primero deberán notificarse
previamente a dicha institución mediante nota a la que se agregará copia
de dichos acuerdos autenticada por Escribano Público.